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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 117. Conclusiones sobre si la reforma es consti- tucional o no Luego de las consideraciones precedentes, se debe concluir que la reforma constitucional de la Primera Dis- posición Final y Transitoria de la Constitución no ha trans- gredido o desmejorado los derechos de los pensionis- tas, ni tampoco ha afectado el ‘contenido fundamental’ de la Constitución. Lo que pretende es que el acceso al derecho funda- mental a la pensión, el derecho a no ser privado arbitra- riamente y el derecho a una pensión mínima vital; así como los reajustes y topes pensionarios; y, las pensio- nes de los beneficiarios derivados, tengan vigencia real en concordancia con los valores superiores de justicia e igualdad. Lo que el legislador no hubiera podido, ni tampoco podría hacer, es eliminar la garantía institucional de la seguridad social, propia de las Constituciones democrá- ticas y del Estado social y democrático de Derecho, ni tampoco poner en cuestión los rasgos estructurales del sistema pensionario76. Por las razones que se han expresado en la presen- te sentencia, no existe vulneración alguna de los límites materiales ni formales de la reforma constitucional, por lo que las demandas son infundadas en este extremo. VII. FUNDAMENTOS RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 28449 QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 20530 A. CONSIDERACIONES PREVIAS Y EL CONTROL DE CONTITUCIONALIDAD POR LA FORMA §1. EL CANON DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 118. La impugnación de la Ley Nº 28449 Tal como precisó este Colegiado en el considerando 10 de la Resolución de Admisibilidad de los Expedientes Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004-2005-PI/ TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados), “(...) en las demandas se solicita, adicionalmente, que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28449 por conexidad o consecuencia con el petito- rio principal; al respecto es de aplicación el artículo 78º del Código Procesal Constitucionalidad, que dis- pone que el Tribunal Constitucional, dado el caso, está facultado para evaluar la constitucionalidad de las nor- mas conexas a la que se impugna en la parte principal del petitorio”. 119. La Constitución reformada como parámetro de control de constitucionalidad Con los fundamentos expuestos en los apartados anteriores, ha quedado desvirtuada la alegada inconsti- tucionalidad de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389. Consecuentemente, el análisis de constitu- cionalidad de la Ley Nº 28449, encargada de fijar las nuevas reglas aplicables al régimen del Decreto Ley Nº 20530, será realizado teniendo presente que, al ha- ber sido expedida con posterioridad a la Ley Nº 28389, el parámetro de control constitucional será la Constitución reformada, y no las disposiciones vigentes antes de que dicha reforma tuviera lugar. Así las cosas, es conveniente precisar que ante la modificación de la Primera Disposición Final y Transito- ria de la Constitución, el control constitucional de la Ley Nº 28449 no podría ser realizado sobre la premisa de una protección constitucional a la teoría de los derechos adquiridos en materia previsional, tal como ha ocurrido en la jurisprudencia de este Tribunal emitida con anterio- ridad a la reforma. En efecto, ya ha quedado establecido que la su- presión de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria (prevista en la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución antes de su reforma), no afecta la garantía institucional de la se- guridad social, reconocida en el artículo 10 de la Cons- titución, ni tampoco el derecho fundamental a la pen- sión, contenido en el artículo 11 de la Norma Funda- mental, por lo que no existe vulneración de ninguno de los límites materiales al poder de reforma consti- tucional. También ha quedado dicho que la proscrip-ción de utilizar la nivelación como mecanismo de re- ajuste no vulnera tales límites. §2. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE CONFIGURACIÓN LEGAL 120. La configuración legal del derecho funda- mental a la pensión Si bien la expresión normativo-constitucional de un de- recho le confiere el sentido de jurídicamente exigible y vin- culante al poder político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarro- llo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias. En tanto que la plena exigibilidad de los conteni- dos del derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho funda- mental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitu- ción recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestacio- nes relacionadas con materia previsonal, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la pen- sión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposi- ciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas presta- ciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida que no se compro- meta el mínimo vital), topes, mecanismos de reajus- te, entre otros, no podrían considerarse como com- ponentes esenciales del derecho fundamental referi- do, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposi- ciones legales que lo configuran. 121. La regulación de los derechos fundamenta- les y la aplicación de leyes en el tiempo La adecuada protección de los derechos funda- mentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiem- po. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los he- chos no cumplidos de las relaciones existentes (teo- ría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del de- recho, de conformidad con lo dispuesto por el artícu- lo 103 de la Constitución. La validez de las leyes que regulan los derechos fundamentales debe ser evaluada teniendo en cuenta la preservación de su contenido esencial y la existencia del test de razonabilidad que justifique determinadas res- tricciones del contenido no esencial y adicional de di- chos derechos. Ello trasciende el análisis formal y con- tingente de la adopción de una determinada teoría de aplicación de leyes en el tiempo (derechos adquiridos o hechos cumplidos), y se ubica en la necesidad de una merituación sustancial que tenga como imperativo pre- servar los derechos fundamentales como verdaderas manifestaciones del principio de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), según ha sido explicado supra. 76 RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos fundamentales y principios constitucio- nales Ob. cit. pp. 652, 653.