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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 funcionarios que insistan en una inconstitucional aplicación de las normas legales sobre derechos previsionales. So- bre el particular, es conveniente recordar cómo la Oficina de Normalización Previsional, de modo reiterado, ha veni- do emitiendo resoluciones contrarias a la jurisprudencia constitucional, a pesar de conocerla perfectamente. §2. EL DESTINO DEL AHORRO 158. Según el demandado, con la reforma del ré- gimen pensionario habría justicia redistributiva El demandado afirma que las nuevas reglas impuestas terminan consolidando al Estado social y democrático de derecho. En concreto, refiere que con dichas normas: “1. Se sientan las bases de una redistribución econó- mica importante que elimina distorsiones insultantes en los montos pensionarios en un Estado pobre como el peruano. 2. Como consecuencia de lo anterior y conforme a la Ley Nº 28449, se introduce un elemento de justicia so- cial: se posibilita el aumento en la base de aquellos pen- sionistas del régimen del D.L. 20530 que perciben me- nos de una RMV (S/. 415.00), así como se produce un aumento a aquellos que preciben pensiones menores de S/. 800.00. 3. Por lo tanto, se postula una progresividad en el ejercicio real de los derechos pensionarios del conjunto de pensionistas del régimen del D.L. Nº 20530 y no sólo de un sector de ellos, como era antes de la reforma. 4. La reforma permite ampliar a mayores sectores las prestaciones del régimen de pensiones”85. El Tribunal Constitucional comparte los criterios sos- tenidos por el demandado. Sin embargo, considera pre- ciso incidir en determinados aspectos que deberán te- nerse en cuenta para lograr que los objetivos plasma- dos en el plano teórico, se puedan concretar en el terre- no práctico. 159. El Fondo para la Asistencia Previsional La Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449 establece que los recursos que se ahorren como con- secuencia de la aplicación de topes a las pensiones, serán transferidos bajo responsabilidad al Fondo para la Asistencia Previsional para financiar los incrementos detallados en dicha disposición. Por su parte, el cuarto párrafo de la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución, al regular el ahorro presupuestal, señala que aquel será destinado a incrementar las pensiones más bajas. Si bien esta última disposición no puede ser interpretada en el sentido de que la totalidad de dicho ahorro se destine específica- mente a elevar las pensiones (aunque sí su parte más significativa), en la medida que la razón fundamental de la reforma constitucional consiste en optimizar el derecho a la pensión, lo que sí resulta imperativo es que la totalidad de dichos fondos se destine a mejorar el sistema de se- guridad social, lo cual implica, entre otros muchos aspec- tos, gastos en infraestructura y logística de salud, com- pra de más y mejores medicamentos, capacitación del personal de salud y mejora de sus honorarios, etc. La interpretación del cuarto párrafo de la Primera Dis- posición Final y Transitoria de la Constitución reseñada, resulta vinculante para todos los poderes públicos, de manera tal que será inconstitucional todo acto mediante el cual se destine parte de los recursos que provengan de la aplicación de las nuevas reglas pensionarias, a asuntos que no se encuentren directamente relaciona- dos con la optimización del sistema de seguridad social del Estado. 160. La intangibilidad de los recursos transferidos Asimismo, debe recordarse que el Fondo para la Asis- tencia Previsional precitado, goza de la garantía de intan- gibilidad prevista en el artículo 12 de la Constitución. So- bre el particular debe advertirse que el Decreto de Urgen- cia Nº 034-98, que crea el FONAHPU -para el caso de las pensiones derivadas del Decreto Ley Nº 19990-, estable- ce en su artículo 2.3 dicha característica. Además, el derecho al cobro de la pensión es de naturaleza imprescriptible, motivo por el cual el pago de la pensión generada, en tanto no se realice, queda ga- rantizado por el Fondo previsto en la Ley.85 Alegatos respecto a demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2004-AI, 0051- 2004-AI, 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI, p. 8. 86 ZAGREBELSKY , Gustavo. Problemi in ordine ai costi delle sentenze costituzio- nali. En: Le sentenze della corte costituzionale e l´art. 81, U.C., della Costi- tuzione. Corte Costituzionale. Milano, Giuffre Editore, 1993, p. 109. 161. La función de la Contraloría General de la República De conformidad con el artículo 82 de la Constitución, la Contraloría General de la República “Supervisa la legalidad de la ejecución del Presu- puesto del Estado, de las operaciones de la deuda públi- ca y de los actos de las instituciones sujetas a control.” Consecuentemente, es deber de esta entidad estatal supervisar no sólo la intangibilidad de los fondos provenien- tes de la aplicación de las nuevas reglas pensionarias, sino también que dicho ahorro se encuentre destinado de mane- ra exclusiva a la optimización del sistema de seguridad so- cial, de conformidad con los criterios expuestos supra. 162. El costo económico de la sentencia El fallo del Tribunal se encuentra respetando el principio de constitucionalidad objetivo referido al equilibro presupuestal del artículo 78 de la Constitución (mayor desarrollo del mismo en el fundamento 50 ) y el principio de constitucionalidad subjetivo referido a la observancia del derecho fundamental a la pensión digna de los artículos 10 y 11 de la Constitución. Para proteger ambos bienes constitucionales este Co- legiado los ha limitado recíprocamente, de manera razona- ble -y proporcional-, imbuido del mandato del poder consti- tuyente de respetar los derechos de la persona humana en el marco del ordenamiento jurídico-constitucional. Por lo tanto, este Colegiado considera un deber implí- cito en su tarea de control de la Constitución, demandar a los poderes del Estado para que definan los medios que hagan efectiva esta sentencia86, frente al hipotético caso de reducción del ahorro presupuestal con la decla- ración de inconstitucional parcial de la Ley Nº 28449. §3. LA UNIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES PENSIONARIOS 163. El principio de unificación progresiva El Tribunal Constitucional considera que, en tanto que to- dos los regímenes previsionales administrados por el Estado comparten el objeto de proveer a los pensionistas o a sus sobrevivientes de los recursos necesarios para su manteni- miento o sustento, la reforma implementada debe ser tomada como un primer paso para su unificación progresiva. Dicha unificación implicaría la consolidación de los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, inherentes al sistema de seguridad social, según reza el artículo 10 de la Constitución. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADAS las demandas acumula- das en el extremo que impugnan la constitucionalidad de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389. Por cuanto: A) Por la forma, se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 206 de la Constitución. B) Por el fondo, se ha respetado el contenido esen- cial del derecho fundamental a la pensión (artículo 11) cuando se prevé el cierre del régimen pensionario pre- visto en el Decreto Ley Nº 20530, la introducción de topes pensionarios y la eliminación de la nivelación pen- sionaria. Asimismo, no se ha afectado la progresividad y la universalidad de la garantía institucional de la seguri- dad social (artículo 10); tampoco ha impedido el aumen- to de la calidad de vida (artículo 10) ni la vigencia de los derechos a la igualdad (artículo 2 inciso 2) y a la propie- dad (artículo 70) de los pensionistas. 2. Declarar FUNDADAS EN PARTE las demandas acumuladas en el extremo que impugnan la constitucio- nalidad de la Ley Nº 28449. En consecuencia, DECLÁ- RESE LA INCONSTITUCIONALIDAD: