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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 “(...) a la luz de lo señalado en la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el artículo 29.b) de la Con- vención -el cual prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que [los cinco pensionistas] pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el De- creto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones pre- vistas en el mencionado decreto-ley y sus normas co- nexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimonia- les del derecho a la pensión, de conformidad con el De- creto-Ley Nº 20530 y en los términos del artículo 21 de la Convención Americana”. Al retomar la doctrina del Comité de Derechos Eco- nómicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana también reconoce las posibilida- des de la caja fiscal para dar cumplimiento a la progresi- vidad de los derechos fundamentales, tema que, a juicio de este Colegiado, es de importancia capital. Asimismo, se ha señalado en el fundamento 147, que “(...) los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronuncia- do el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul- turales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente co- bertura de los derechos económicos, sociales y cultura- les en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representati- vos de la situación general prevaleciente”. 99. El derecho a la pensión no incluye una exi- gencia de ‘nivelación’ El hecho que la Ley Nº 28389, haya establecido que “(...) no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Uni- dad Impositiva Tributaria”, conduce a los demandantes a sostener que la prohibi- ción de la nivelación pensiones “(...) equivale a vaciar de contenido el derecho pen- sionario nivelable reconocido por la Primera Disposición Final y Transitoria, por ser ésta la característica propia y singular del régimen previsional del D.L. 20530. Convie- ne precisar que la supresión de este derecho afecta, por igual, a todas las pensiones de dicho régimen y no úni- camente, como falazmente lo ha sostenido la propagan- da oficial”64. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los demandantes. En efecto, como se explicará con de- tenimiento en el fundamento 107 , el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por el derecho de acceso a la pensión, por el derecho a no ser privado arbitrariamente de él y por el derecho a una pensión mínima. Fuera de ese ámbito, se encuentra el contenido no esencial y adicional del derecho a la pensión, los que pueden ser configurados por el legislador a través de determinadas regulaciones, siempre que ellas no afec- ten el contenido esencial mediante intervenciones irra- zonables que transgredan el principio de razonabilidad y proporcionalidad. En el ámbito no esencial y adicional del derecho fun- damental a la pensión, el legislador puede establecer determinadas regulaciones, sin que ello implique una in- tervención inconstitucional per se. De esta manera, “(...) el legislador tiene un amplio margen de aprecia- ción a la hora de regular y modificar las prestaciones para ‘adaptarlas a las necesidades del momento’, te- niendo en cuenta el contexto general en que aquellassituaciones se producen, las circunstancias socioeco- nómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas”65. Ahora bien, el hecho de que la ley de reforma prohiba la nivelación de pensiones con las remuneraciones, no implica la afectación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, pues la nivelación no forma parte de ese contenido, sino del no esencial; por el con- trario, con un criterio de justicia e igualdad, el legislador ha establecido que la reducción del importe de las pen- siones no se aplique a las remuneraciones que no supe- ren la Unidad Impositiva Tributaria. 100. El derecho a la pensión no excluye la impo- sición de ‘topes máximos’ Los demandantes también sostienen que la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389 y la Ley Nº 28449, que la desarrolla, dispone la aplicación de topes y la reduc- ción de las pensiones. En tal sentido, arguyen que “(...) el derecho fundamental a la seguridad social, concretado en el derecho a percibir una pensión nivela- da, se ve gravemente afectado, no sólo en cuanto se elimina el derecho a su reajuste futuro por nivelación, sino porque su monto actual se verá reducido año tras año, hasta equipararse al denominado “monto máximo mensual”. Dicha disposición resulta abiertamente con- tradictoria con el artículo 10º de la Constitución, confor- me al cual la finalidad del derecho a la seguridad social, que en él se reconoce, es asegurar a la persona ‘la elevación de su calidad de vida’”66. Este Colegiado no comparte el criterio de los deman- dantes porque, como se ha señalado, no existe un dere- cho fundamental a la nivelación, dado que ésta no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sino a su contenido no esencial. Si así fuera, la ‘nivelación’ debería también aplicarse a otros regíme- nes pensionarios, pues de lo contrario se estaría incu- rriendo en un acto injustificado de discriminación. Lo que debe quedar claro es que el establecimiento de topes pensionarios obedece a dos razones esencia- les, a saber: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. En efecto, en virtud del primero, el legislador puede regular las prestaciones de la seguridad social en fun- ción de la escasez de recursos o medios económicos limitados con los que cuenta el sistema. De ahí que el legislador, en la ley de reforma constitucional Nº 28389, haya previsto que los regímenes pensionarios “(...) deberán regirse por los criterios de sostenibili- dad financiera y no nivelación”. En ese sentido, cuando fije un tope a la percepción de pensiones, el legislador no podrá sobrepasar el límite que se le ha otorgado en la reforma constitucional, al momento de apreciar aquellas circunstancias socioeco- nómicas condicionantes de la actualización del sistema de pensiones. En virtud del principio de solidaridad se exige que “(...) el sacrificio de los intereses de los más favore- cidos frente a los desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios, es decir, en el caso concreto, con 64 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 44. 65 RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos fundamentales y principios constitucio- nales (doctrina jurisprudencial). Barcelona, Ariel, 1995. p. 654. 66 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 46.