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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 dente que en la gran mayoría de casos a la edad de veintiún años aún no se han culminado los estudios su- periores, la disposición no resulta idónea para la conse- cución del fin que persigue, y en consecuencia, resulta desproporcionada en este aspecto. Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitu- cionalidad de la frase ‘hasta que cumplan los veintiún (21) años’ del literal a del artículo 34 del Decreto Ley Nº 20530, quedando, de conformidad con la Constitución, el siguiente texto: “Artículo 34 .- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pen- sión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cum- plida esta edad, subsiste la pensión de orfandad única- mente en los siguientes casos: a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior (...).” De otro lado, en tanto que el literal b del artículo 55 del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449, dispone que se extingue automáticamen- te la pensión por “(...) b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titu- lares de las pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios, en cuyo caso la pensión conti- nuará hasta que cumplan veintiún (21) años, o que ado- lezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, confor- me a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley.”, por conexidad y en atención a lo recién expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase ‘en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años’. Asimismo, en tanto que el artículo supedita la vigencia de la pensión al hecho de proseguir estudios ‘universita- rios’, corresponde declarar la inconstitucionalidad de esta última palabra, por excluir, sin que exista un fundamento objetivo y razonable que lo justifique, a las personas que siguen estudios superiores distintos de los universitarios, tales como carreras técnicas, estudios en centros de edu- cación ocupacional, en institutos militares, entre otros. En este aspecto, la disposición no sólo resulta discriminatoria y, por ende, contraria al inciso 2 del artículo 2 de la Consti- tución, sino que también resulta incompatible con el dere- cho fundamental a la educación (artículo 14 de la Constitu- ción) que inspira la finalidad de la disposición. Consecuentemente, el literal b del artículo 55 del De- creto Ley Nº 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449, queda, de conformidad con la Constitución, con el siguiente texto: “Artículo 55 .- Se extingue automáticamente el dere- cho a pensión por: (...) b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el traba- jo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la presen- te Ley”. Asimismo, también por conexidad y en atención a lo expuesto, declárese la inconstitucionalidad de la frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’ del literal a del artículo 56 del Decreto Ley Nº 19990, quedando, de conformidad con la Constitución, el siguiente texto: “Artículo 56.- Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: a) [S]iempre que siga en forma ininterrumpida estu- dios del nivel básico o superior de educación (...)”. 154. Supuestos excluidos de la aplicación del li- teral a del artículo 34 y del literal b del artículo 55 del Decreto Ley Nº 20530 Dada la finalidad de los literales a y b de los artículos 34 y 55 del Decreto Ley Nº 20530, respectivamente, este Tribunal considera que no cabe interpretar que en- tre los supuestos protegidos por la norma se encuen- tran los estudios de postgrado o los de segunda profe- sión o segunda carrera técnica. Asimismo, debe inter-pretarse que la disposición contiene una norma implícita de exclusión, conforme a la cual el beneficio no alcanza a aquellos hijos que no sigan sus estudios de manera satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo. En efecto, el deber del Estado de promover la educa- ción, coadyuvando económicamente al educando al per- mitirle gozar de la pensión de orfandad a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, exige como contrapartida, el deber del beneficiario de mostrar un especial esfuerzo en la culminación exitosa de sus estudios. Objetivo vital del Estado social y democrático de derecho es el redimensio- namiento de las conductas humanas, a fin de obtener com- promisos de acción y no sólo de omisión con los principios y los derechos sociales. Si bien, por antonomasia, tal com- promiso es exigible a los poderes públicos, también recae en los propios particulares, máxime si se trata de los su- puestos de su propio bienestar. C. CRITERIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS PENSIONARIAS §1. EL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN PENSIONARIA DE DEFENDER Y CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN 155. La entidad encargada de administrar el régi- men de pensiones a cargo del Estado El artículo 10 de la Ley Nº 28449 establece que el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pensio- nes del Decreto Ley Nº 20530. Esta norma tan sólo regula la materia reservada por el artículo 11 de la Constitución en el extremo que dispo- ne que “(...) la ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado” por lo que no incurre en inconstitucionalidad alguna. 156. La Constitución como norma vinculante para la Administración Pública Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 28449, esta- blece que los empleados y funcionarios de todas las entidades del sector público están obligados a cumplir, bajo responsabilidad, las directivas y requerimientos que en materia de pensiones emita el Ministerio de Econo- mía y Finanzas. Tal disposición debe ser interpretada en el sentido de que dichas directivas y requerimientos resulten obliga- torios, sólo en la medida en que sean compatibles con la Constitución y con las sentencias expedidas por este Tribunal. En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuen- tra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitu- cionalidad. El artículo 38 de la Constitución es meridia- namente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla. En tal sentido, en los supuestos de manifiesta in- constitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución. 157. El efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional Este Tribunal es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 201 de la Cons- titución y artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Cons- titucional). Por su parte, el artículo 82 del Código Proce- sal Constitucional, dispone que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los pro- cesos de inconstitucionalidad (...) que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos genera- les desde el día siguiente a la fecha de su publicación.” En consecuencia, es obligación del Ministerio de la Eco- nomía y Finanzas implementar un sistema eficiente que permita la correcta y adecuada administración del régi- men, lo que implica un sistema de sanciones a aquellos