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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 105. La configuración del contenido esencial del derecho a la pensión La Constitución, por lo menos, debe exigir al Estado la provisión de un mínimo vital, protegido como conteni- do esencial, a fin de que las personas desarrollen una vida digna, procurando la igualdad material entre ellas. Para ese efecto, es necesario que la protección del de- recho a la vida digna sea una obligación exigible al Esta- do que éste debe cumplir durante todo el proceso vital de las personas. Un principio constitucional que se debe tener en con- sideración es el de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Este principio erige a la persona humana y el respeto de su dignidad como un fin supremo tanto de la sociedad como del Estado; principio que, como ya se señaló en el fundamento 46 , proscribe que la persona humana sea tratada como objeto -o me- dio- de la acción del Estado; antes bien, debe promover- se su vigencia y respeto. 106. El reconocimiento de los valores subyacen- tes al contenido esencial de la pensión Sobre esta base, y a la luz de los principios sustenta- dores del derecho a la pensión dentro del Estado social y democrático de derecho, se deben ponderar los valo- res superiores. Sin embargo, antes de referirnos al valor que está vinculado con esta determinación del conteni- do esencial, este Colegiado considera pertinente seña- lar que, si bien nuestra Constitución no incorpora expre- samente una disposición constitucional que haga alu- sión a los valores superiores, ello no quiere decir, en modo alguno, que nuestra Constitución de 1993 no los consagre o carezca de ellos. Esto es así en la medida que los valores que funda- mentan el orden social y jurídico pueden deducirse im- plícitamente de dicho orden o venir expresados precisa- mente en una norma legal, o incluso en una norma cons- titucional. De ahí que se reconozca que los valores su- periores poseen una triple dimensión: “(...) a) fundamentadora, en el plano estático, del con- junto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto (...); b) orientadora, en sentido dinámico, del orden jurídico- político hacia unas metas o fines predeterminados, que hacen ilegítima cualquier disposición normativa que per- siga fines distintos o que obstaculice la consecución de aquellos enunciados en el sistema axiológico constitu- cional; c) crítica, en cuanto que su función, como la de cualquier otro valor, reside en su idoneidad para servir de criterio o parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas. De forma que es posible un control jurisdiccional de todas las restantes normas del ordena- miento en lo que puedan entrañar de valor o disvalor, por su conformidad o infracción a los valores constituciona- les”72. Guarda estrecha relación con este propósito el valor superior de igualdad, expuesto supra como principio. Éste no debe concebirse en su dimensión formal, sino en la material. Para su realización, en sentido material, se traduce en el criterio de igual satisfacción de las ne- cesidades fundamentales. Pero también el valor superior solidaridad, entendido como el deber de desarrollar, de acuerdo con las posibi- lidades y preferencias propias, una actividad o función que redunde en el progreso material o espiritual de la sociedad, debe ponderarse a efectos de determinar el contenido esencial del derecho fundamental a la pen- sión. El artículo 2 inciso 1 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la vida y al bienestar de la perso- na humana. A partir de una interpretación sistemática de estas disposiciones constitucionales, debe precisarse que la Constitución no protege el derecho a la vida de las personas bajo cualquier circunstancia o condición, sino que garantiza a ellas el derecho a la vida con dignidad; para ello, el Estado debe promover las condiciones ma- teriales mínimas a fin de que las personas tengan una vida digna que permita la realización de su bienestar. De ahí que uno de los deberes esenciales del Estado social y democrático de Derecho sea que los derechos funda- mentales tengan vigencia real, confiriéndoles, para ello, una base y un contenido material mínimo.107. El contenido esencial del derecho funda- mental a la pensión Es deber del Estado y de la sociedad, en casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo, asumir las prestaciones o regímenes de ayu- da mutua obligatoria, destinados a cubrir o complemen- tar las insuficiencias propias de ciertas etapas de la vida de las personas, o las que resulten del infortunio prove- nientes de riesgos eventuales. Ello se desprende de los artículos 10 y 11 de la Constitución. De una interpretación sistemática de estas disposi- ciones constitucionales, y en concordancia con el prin- cipio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fun- damentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamen- tal a la pensión, el cual adquiere relevancia porque ase- gura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad. El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: - el derecho de acceso a una pensión; - el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, - el derecho a una pensión mínima vital. Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las perso- nas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental tam- bién comporta el derecho de las personas a no ser pri- vadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho, sin perjuicio de reconocer el disfrute de una pensión mínima vital como materialización concreta del clásico conteni- do esencial del derecho a la pensión. 108. La importancia del establecimiento de este contenido esencial Estos tres elementos constituyen el núcleo duro del derecho fundamental a la pensión y en el cual el legislador no puede intervenir para restringir o privar a las personas de ese derecho. Precisamente, en este aspecto es muy importante rescatar lo que señala el artículo 3 de la Ley Nº 28389. Si se considera el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión como ya configurado, la ley de reforma constitucional no afecta dicho contenido en la medida que, si bien establece condiciones para el acce- so a un determinado régimen pensionario, no impide el acceso a otros regímenes de pensiones asegura una pensión mínima. Es más, deja abierta la posibilidad para que sea el propio trabajador quien opte por un régimen público o privado de pensiones. En tal sentido, esta parte de la Ley Nº 28389 no es inconstitucional al no afectar el derecho a acceder a una pensión y al no privar, tampoco, arbitrariamente, de di- cho derecho. Por lo tanto, es infundada la demanda en este extremo. En cuanto al contenido no esencial compuesto por el reajuste pensionario y el tope pensionario máximo, la ley de reforma constitucional ha establecido el marco de su configuración legal, según se vera infra, lo cual no es inconstitucional. En igual sentido, el contenido adicional integrado por las pensiones de viudez, orfandad y de los ascendientes constituyen materia para la libre configu- ración del legislador, lo cual tampoco la vuelve inconsti- tucional. 72 PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Ob. cit. p. 288.