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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 §4. LA EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACIÓN EN LA PERIODICIDAD DEL REAJUSTE PENSIONARIO 137. Según los demandantes, la nueva fórmula de reajuste afecta el derecho a la igualdad Los recurrentes sostienen que los literales a y b del artículo 4 de la Ley Nº 28449 vulneran el principio de igualdad, pues “(...) pretende[n] imponer reglas de juego distintas a los jubilados diferenciándolos por su edad... No existe una sustentación objetiva que justifique tal distingo, ya que en el campo pensionario una persona que ostenta menos de 65 años puede significar una persona que haya trabajado muchos más años de servicios que al- guien que pase de los 65 años”81. 138. Los literales a y b de la Ley Nº 28449: la edad como criterio de diferenciación Los literales a y b del artículo 4 de la Ley Nº 28449 establecen que “(...) el reajuste de pensiones se efectuará de la si- guiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Uni- dades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportu- nidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el cos- to de vida anual y la capacidad financiera del Estado. b) Las pensiones percibidas por beneficiarios meno- res de sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones pre- supuéstales y las posibilidades de la economía nacional”. En el punto analizado, el legislador ha utilizado a la edad como elemento diferenciador del trato. Así, mien- tras las pensiones de los mayores de sesenticinco años que se encuentren por debajo del tope pensionario, tie- nen garantizado un reajuste al inicio de cada año, tenien- do en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado, las de los menores de sesenticinco años no tienen la garantía del reajuste anual, sino solamente periódico. En consecuencia, lo primero que debe determinar este Colegiado es si, en atención a la naturaleza concre- ta de la materia regulada, resulta razonable utilizar la edad de una persona como fundamento de diferencia- ción. 139. El análisis de razonabilidad del criterio dife- renciador propuesto Al respecto, debe recordarse que la seguridad so- cial es una garantía institucional del Estado, que debe concretizarse en un complejo normativo estructurado - por imperio del artículo 10 de la Constitución- bajo la doctrina de la contingencia, es decir, la presencia im- prescindible de un supuesto fáctico al que, usualmen- te, acompaña una presunción de estado de necesidad y que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, para la elevación de la cali- dad de vida. La edad ha sido y es uno de los requisitos tradicional- mente utilizados, tanto por nuestro ordenamiento como por ordenamientos comparados, para dotar de márge- nes de objetividad a la identificación del supuesto fáctico que activa al sistema previsional para conceder la pres- tación social orientada a garantizar la consecución del proyecto de vida del jubilado o cesado. A dicho requisito se ha unido clásicamente la denominada ‘contingencia’ (cese en el empleo, invalidez, entre otros). Con relación al proyecto de vida, los jueces Cança- do Trindade y Abreu Burelli, en el fundamento 8 de su Voto Concurrente en el Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, Caso de los ‘Niños de la Calle’, expe- dido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el 19 de noviembre de 1999, señalaron que: “(...) el proyecto de vida es consustancial del dere- cho a la existencia, y requiere para su desarrollo condi-ciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana”. Así las cosas, en tanto que el número de años de edad es inversamente proporcional a los años de ex- pectativa de vida, este Colegiado considera que ésta constituye un factor de distinción razonable entre aque- llos a quienes corresponde un reajuste pensionario ‘anual’ y aquellos que tienen derecho a un reajuste ‘periódico’; máxime si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que en un inicio la Organización Mundial de la Salud conside- ró adultos mayores a las personas de más de sesenta años que viven en los países en vías de desarrollo y de sesenticinco años o más a las que viven en países de- sarrollados, también lo es que, en el año 1994, la Orga- nización Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, atendiendo a la considerable elevación de la esperanza de vida produci- da en las últimas tres décadas, fijó en sesenticinco años o más la edad del adulto mayor82. 140. La falta de razonabilidad de otros criterios de diferenciación Por el contrario, no hubiese sido razonable, si -como sugieren los demandantes- en lugar de la edad, se hu- biese utilizado como criterio de diferenciación la canti- dad de años de aportación del pensionista. Si bien es cierto que el requisito de años de aportación es uno de los factores utilizados por el ordenamiento para obtener una pensión de jubilación o cesantía, por sí solo, no puede ser considerado como un dato objetivo que per- mita activar el sistema de seguridad exigiendo el otorga- miento de una pensión o, en su caso, su reajuste. Debe tenerse en cuenta que la seguridad social dista en grado sumo de la concepción contractualista del se- guro privado, conforme a la cual las aportaciones reali- zadas son el factor determinante que permite proyectar la retribución compensatoria luego de un período de tiem- po. En la seguridad social, por el contrario, el principio de solidaridad cumple un rol vital, de manera tal que las prestaciones que brinda dicho sistema no se pueden medir sobre la base individualista del cálculo de los apor- tes realizados por cada pensionista, sino, de un lado, sobre una base redistributiva que permita elevar la cali- dad de vida del pensionista, y de otro, sobre pautas objetivas reveladoras de un estado de necesidad. 141. La interpretación constitucional del criterio de diferenciación La razonabilidad del criterio de diferenciación -la edad- no es motivo suficiente para descartar la existencia de un trato discriminatorio. Es preciso que la finalidad que se pretenda alcanzar con la diferencia de trato sea com- patible con el artículo 103 de la Constitución y que a efectos de alcanzarla no se sacrifiquen desproporcio- nadamente los intereses de los miembros de la catego- ría perjudicada o no beneficiada. La finalidad que pretende lograrse con esta diferen- ciación, es garantizar que cuando menos un grupo ple- namente identificable de ciudadanos pensionistas (los de sesenticinco años o más), tengan asegurado el re- ajuste anual de sus pensiones. Este objetivo resulta com- patible con los principios y valores constitucionales que informan al derecho fundamental a la pensión. Sin em- bargo, es evidente que las consecuencias jurídicas para el grupo no beneficiado (los menores de sesenticinco años) serían manifiestamente desproporcionadas, si la ausencia de este beneficio anual cierto, implicase la con- dena a la inexistencia del reajuste sine die. Este no puede ser el sentido interpretativo atribuible al literal b del artículo 4 de la Ley Nº 28449. Debe tenerse presente que la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece que: 81 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0009-2005-PI, pp. 15, 16. 82 NOVELO DE LÓPEZ, Hilda Irene. Situación Epidemiológica y Democráfica del Adulto Mayor en América Latina. En: Revista Salud Pública y Nutrición. Méxi- co, Universidad Autónoma de Nuevo León, Nº 5, 2003. www.uanl.mx/publica- ciones/respyn/.