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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 tivo, sino el ejercicio de la facultad interpretativa aditi- va de este Colegiado, cumpliendo así con la presun- ción iuris tantum de constitucionalidad de las leyes que evita su declaración de inconstitucionalidad cuan- do exista cuando menos un sentido interpretativo que permita considerarlo compatible con la Norma Funda- mental. Así la frase ‘(de viudez u orfandad)’ sólo cum- ple el propósito de incidir en la manera cómo debe ser interpretado el texto a partir de la expedición de la presente sentencia. Y precisándose, a su vez, que a diferencia de los literales a y b, los literales c y d son sólo aplicables a la pensión de viudez. De otra parte, considerando que el artículo 78 del Códi- go Procesal Constitucional faculta a este Colegiado a de- clarar la inconstitucionalidad de aquellas otras normas que sean conexas a las que han sido objeto de impugnación, y en atención a los criterios expuestos, declárese también la inconstitucionalidad de la oración ‘El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante’ del artículo 57 del Decreto Ley Nº 19990. Quedando, de conformidad con la Constitución, de la siguiente forma: “Artículo 57 .- En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada. En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30º.” Asimismo, declárese la inconstitucionalidad de la fra- se ‘de viudez’ del artículo 54 del Decreto Ley Nº 19990, quedando el texto, de conformidad con la Constitución, de la siguiente forma: “Artículo 54 .- El monto máximo de la pensión (de viu- dez u orfandad) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante”. Debiendo interpretarse que el artículo 54 del Decreto Ley Nº 19990 es aplicable tanto para el cálculo de la pensión de viudez como de la pensión de orfandad. Ello teniendo en cuenta que el artículo 62 del Decreto Ley Nº 19990 prevé una disposición sustancialmente análoga a la prevista en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 20530. En efecto, establece que: “Artículo 62 .- Cuando la suma de los porcentajes máxi- mos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 54 y 57, respec- tivamente, excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido dere- cho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos 55 y 57”. 151. Consideraciones importantes sobre las pen- siones de sobrevivientes Dado que, en el común de los casos, la viuda es, a su vez, madre de los hijos sobrevivientes, tiene el deber de destinar parte de su pensión a velar por el sustento de sus hijos (artícu- lo 6 de la Constitución). Por este motivo, la interpretación que optimiza en mayor grado el reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitu- ción), es aquella conforme a la cual en los supuestos en que concurran una pensión de viudez con pensiones de orfandad, son éstas y no aquella, las que, en aplicación del artículo 25 del Decreto Ley Nº 20530, deben reducirse proporcionalmente hasta que la suma de los porcentajes no supere el 100% de la pensión del causante. De otro lado, dado que la única pensión que tiene naturale- za transmisible es la pensión del titular originario (jubilado, ce- sante o inválido), no cabe interpretar que el decaimiento o la extinción del derecho a la pensión de alguno de los familiares sobrevivientes (sea la viuda(o) o los hijos), de lugar al aumento del monto de los otros sobrevivientes.152. Ejemplificación de la aplicación de las nuevas reglas con relación a las pensiones de sobrevivientes La interpretación sistemática del artículo 32 del De- creto Ley Nº 20530 (con su nueva redacción luego de la declaración de inconstitucionalidad de parte de su dispo- sitivo) y el artículo 25 del mismo Decreto Ley, que esta- blece que las pensiones de sobrevivientes sumadas no pueden superar el 100% de la pensión del causante, pue- de ser mejor ejemplificada de la siguiente forma: CASO 1: Padre pensionista fallecido. Sobreviviente: Sólo un hijo huérfano Según el artículo 35 del Decreto Ley Nº 20530, modi- ficado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449, el hijo recibía el 20% de la pensión del causante. Sin embargo, por la presente sentencia, el hijo único llega a recibir hasta el 50% de dicha pensión. Gráfico Nº 5 Interpretación de las nuevas reglas pensionarias tras la presente sentencia CASO 1 (Monto de pensión S/. 1000) Ley N° 28449 originaria Ley N° 28449 originaria Ley N° 28449 tras la sentencia Ley N° 28449 tras la sentencia Hija(o) 1 S/. 500Ahorro S/. 800Hija(o) 1 S/. 200 Ahorro S/. 500 Elaboración: Tribunal Constitucional CASO 2: Padre pensionista fallecido. Sobrevivientes: Viu- da (50% no alcanza remuneración mínima vital) y 1 hijo huérfano Según el artículo 32 inciso b del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449, la pen- sión de un viudo o viuda debe ser igual al 50% de la pensión del causante o a una remuneración mínima vital (S/. 460,00), el que resulte mayor. En consecuencia, en los supuestos en los que a la viuda o viudo le correspon- da una remuneración mínima vital como pensión, la dife- rencia entre este monto y el 100% de la pensión del causante corresponderá a los hijos sobrevivientes. Gráfico Nº 6 Interpretación de las nuevas reglas pensionarias tras la presente sentencia CASO 2 (Monto de pensión S/. 500) Ley N° 28449 originaria Ley N° 28449 originaria Ley N° 28449 tras la sentencia Ley N° 28449 tras la sentencia Viuda(o) S/. 460Hija(o) 1 S/. 40 Viuda(o) S/. 460Hija(o) 1 S/. 4092%8% 92%8% Elaboración: Tribunal Constitucional