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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 carece de sustento, máxime si es la propia Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, ya declarada constitucional, la que expresamente estable- ce que “(...) las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda”. 133. La inconstitucionalidad de la nivelación como mecanismo de reajuste del monto de la pen- sión Tampoco resulta inconstitucional que, siguiendo lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, con relación a la supresión definitiva de la nivelación como mecanismo de reajuste pensiona- rio, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28449, establezca que “(...) está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados funcionarios públicos en actividad”. En efecto, según quedó dicho en los fundamentos 64 y 65, no puede considerarse como parte del derecho fundamental a la pensión, la adopción de un único siste- ma o metodología de reajuste del monto de las pensio- nes. 134. La seguridad jurídica y la modificación del ordenamiento jurídico A criterio del Tribunal Constitucional, el asunto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación inmediata del tope previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 28449, no se encuentra relacionado con una cuestión de aplicación de leyes en el tiempo (teoría de los hechos cumplidos o de los derechos adquiridos), sino con la ne- cesidad de que toda mutación del ordenamiento jurídico se desenvuelva dentro de márgenes razonables y previ- sibles; en otras palabras, la cuestión debe ser abordada con relación al principio de seguridad jurídica. En efecto, tal como ha sostenido el Tribunal Constitu- cional, en el fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0016-2002-AI, “(...) el principio de la seguridad jurídica forma par- te consubstancial del Estado Constitucional de Dere- cho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la ga- rantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone ‘la expectativa razona- blemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho’ (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tan- to no se presenten los supuestos legales que les per- mitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídi- cas, mediante la `predecible´ reacción, sea para ga- rantizar la permanencia del statu quo , porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”. En esa medida, aun cuando de conformidad con los artículos 103 y 109 de la Constitución, en principio, las leyes resultan de aplicación inmediata, sin embargo, la discordancia entre la ley ‘nueva’ y la ley ‘vieja’ no podría ser de tal grado que desborde todo margen de razonabi- lidad en las implicancias que ella genera para los ciuda- danos a los que resulta aplicable. Es sabido que algunos pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 percibían pensiones muy supe- riores a 2 UITs y habían forjado su expectativa de vida personal y familiar sobre la garantía del derecho adquiri- do que les concedía el régimen constitucional derogado. Por ello, la aplicación inmediata del nuevo tope implicaría una variación marcadamente abrupta, incompatible con el principio de seguridad jurídica que debe informar a la reforma del ordenamiento jurídico.Así como de una interpretación sistemática de la Se- gunda y la Décimo Primera Disposiciones Finales y Tran- sitorias de la Constitución se deriva que el reajuste de las pensiones deba ser periódico y progresivo, de ma- nera tal que los egresos de las fuentes presupuestales del Estado se manejen bajo criterios de razonabilidad y previsibilidad, los mismos criterios deben tenerse en cuenta a efectos de reducir el monto de las pensiones en los supuestos en los que éstas resulten excesiva- mente altas, sin que en ningún caso puedan ser reduci- das por debajo del nuevo tope máximo previsto en el ordenamiento (2 UITs). La Ley Nº 28449 resulta compatible con dicho crite- rio, pues si bien su artículo 3 fija el monto máximo de las pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530, la Ter- cera Disposición Transitoria establece que dicho tope se aplicará a partir de su vigencia, pero de manera progre- siva. En tal sentido, declara que: “Las pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reducirán anualmente a razón de dieciocho por cien- to (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente”, regulación que, dictada dentro del margen de libre configuración legal, este Tribunal estima razonable. §3. EL MONTO MÍNIMO DE LAS PENSIONES 135. Según los demandantes, se afecta el dere- cho a la pensión mínima vital Los demandantes alegan que la aplicación de la Ley Nº 28449, generará que “(...) las pensiones más humildes quedarán congela- das o propensas al juego político del gobernante de tur- no según las ‘posibilidades presupuestarias del Esta- do’”80. El Tribunal Constitucional comparte dicha preocupa- ción, pues si tal fuera el caso, los pensionistas del régi- men del Decreto Ley Nº 20530, no tendrían el ingreso mínimo para su manutención, con el consecuente aten- tado contra el derecho fundamental al mínimo vital y la afectación de los principios sociales que informan al de- recho fundamental a la pensión, sobre todo en lo referido a su contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador (Vid. fundamento 107 ). 136. El criterio de determinación de la pensión mínima De ahí que este Colegiado considere conveniente que, así como la pensión máxima del ordenamiento está prevista no como un monto específico, sino con relación a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es necesario que también la pensión mínima vital, como elemento consti- tutivo del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 de la Constitución), tenga un parámetro objetivo y razo- nable de referencia, es decir, que su determinación se base en una teoría valorista y no nominalista, a efectos de que el monto mínimo vital esté plenamente garantiza- do frente a eventuales fenómenos económicos –por ejemplo, índices inflacionarios altos- que podrían termi- nar por vaciar de contenido el derecho fundamental a la pensión. En ese sentido, el parámetro de referencia para de- terminar la pensión mínima vital debe ser un porcentaje de alguna unidad de medición monetaria. Dicha medida podría ser el porcentaje de una Unidad Impositiva Tribu- taria (UIT) o de una Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP). Desde la perspectiva constitucional, ello se sustenta en los principios constitucionales de justicia y equidad. 80 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 29.