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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 sición Final y Transitoria de la Constitución de acuerdo con una distribución equitativa del monto de la misma. Siendo ello así, el Estado asume la obligación de adop- tar las medidas correspondientes a fin de garantizar el derecho fundamental a la pensión en términos de justicia distributiva e igualdad. Ahora bien, la aplicación del test de la razonabilidad a este caso concreto, en cuanto serefiere a la supuesta reforma en sentido peyorativo del derecho fundamental a la pensión, permite llegar a la conclusión de que la Ley Nº 28389, que reforma la Pri- mera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, no comporta una reformatio in peius. La intervención del legislador ha sido objetiva, razo- nable y proporcional, puesto que con tal reforma se con- siguió un fin constitucionalmente legítimo, urgente, ne- cesario y posible, cual es otorgar la pensión de manera equitativa entre las personas. De otro lado, aplicado el test de razonabilidad, a tra- vés de los principios de idoneidad, necesidad y propor- cionalidad strictu sensu, se concluye que la reforma cons- titucional no priva a las personas del derecho a la pen- sión, y mucho menos les impide su acceso. Por el con- trario, lo que se busca es que el goce de ese derecho se realice mediante la materialización de valores superio- res como la justicia e igualdad. 115. La novedosa configuración del derecho fun- damental a la pensión tras la reforma constitucio- nal Tal como se ha podido apreciar, el derecho a la pen- sión tiene un contenido tripartito ( Vid. fundamento 75 ). Por lo tanto, con un fin meramente explicativo, este Colegiado, a la luz de la Constitución, considera que el derecho fundamental a la pensión se puede describir gráficamente de la siguiente manera: Gráfico Nº 4 Contenidos del derecho fundamental a la pensión CONTENIDOCONTENIDO ESENCIALESENCIAL CONTENIDOCONTENIDO NO ESENCIALNO ESENCIAL CONTENIDOCONTENIDO ADICIONALADICIONALlibre acceso no privación arbitraria tope pensionario máximoreajuste pensionariopensión de viudez pensión de orfandadpensión mínima vitalpensión de ascendientes Elaboración : Tribunal Constitucional Si bien el imperativo es el respeto del contenido de todo el derecho, es claro que se ha mantenido intangible el contenido esencial, y los contenidos no esencial y adicional se han ido delineando según las necesidades sociales y económicas del país, con el fin de que el derecho tenga la mayor eficacia posible y no favorezca a un grupo reducido de personas, sino a la mayoría de la población, según el sentido del criterio interpretativo de unidad de la Constitución. 116. La supuesta vulneración del principio de cosa juzgada Antes de pasar a la siguiente parte de la sentencia, es necesario dar respuesta a la argumentación de los demandantes respecto a la afectación de la cosa juzga- da. En concreto, acusan que con la modificación de la normativa sobre el régimen pensionario “se atentaría... contra el principio de Cosa Juzgada, puesto que muchos pensionistas han visto conquista- dos sus derechos pensionarios en la vía judicial, como la nivelación de sus pensiones, el pago íntegro y sin topes de sus pensiones, etc... se estaría reiterando la violación a las garantías antes expuestas, de manera especial a la garantía de la cosa juzgada, máxime si setiene en consideración los efectos supremos de una acción de inconstitucionalidad y la obligatoriedad de su acatamiento ordenado por la propia Constitución, art. 204”75. Casi toda la jurisprudencia emitida en materia previ- sional antes de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución (incluida la de este Colegiado), se fundamentaba en la teoría de los dere- chos adquiridos, y, en los casos correspondientes, en el derecho a la nivelación de las pensiones. Tales exigen- cias formaban parte del parámetro constitucional enton- ces vigente y, consecuentemente, los órganos de admi- nistración de justicia (entre los que se encuentra este Tribunal) tenían el deber de aplicarlas y de declarar la inconstitucionalidad de los actos que pretendiesen des- conocerlas. ¿Significa ello que a las personas que hayan sido favorecidas por dichas resoluciones judiciales no les resulta aplicable la reforma constitucional aprobada a pesar de que este Tribunal la encuentre válida? Desde luego, la respuesta es negativa. El derecho a la ejecución de las resoluciones judicia- les firmes, como todo derecho fundamental, no es ilimi- tado. Las resoluciones judiciales no sitúan al vencedor en juicio en una suerte de ‘ordenamiento aislado’ que impida que a éste alcancen las modificaciones jurídicas que puedan tener lugar luego de expedida la sentencia que le favoreció. En efecto, en tanto que las resolucio- nes judiciales se fundamentan en presupuestos fácticos y jurídicos que condicionan la estimación de una deter- minada pretensión, la extinción que a posteriori y dentro del marco constitucional opere en relación con alguno de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos impiden su ejecución. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitución admite que una resolución puede devenir en inejecutable. La reforma constitucional realizada a través de la Ley Nº 28389 ha modificado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, entre otros factores, derogando la teoría de los derechos adquiridos en mate- ria pensionaria y proscribiendo la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario. Tales modificaciones, como quedó dicho, no afectan los lími- tes materiales al poder de reforma constitucional, motivo por el cual la ley de reforma es plenamente constitucio- nal. Así las cosas, no es que la reforma constitucional acarree la nulidad de resoluciones judiciales ni mucho menos que desconozca el principio de cosa juzgada. Lo que ocurre es que algunos de los fundamentos jurídicos que condicionaron que las resoluciones judiciales a las que hacen alusión los demandantes sean estimatorias, han sido modificados, e incluso, expresamente proscri- tos constitucionalmente (así resulta del nuevo contenido de los artículos 103 y Primera Disposición Final y Tran- sitoria de la Constitución). En consecuencia, han deve- nido en inejecutables. No obstante, es necesario precisar que dado que la reforma constitucional no tiene efectos retroactivos, debe reconocerse los plenos efectos que cumplieron dichas resoluciones judiciales durante el tiempo en que la Ley Nº 28389 aún no se encontraba vigente. De modo tal que, por ejemplo, si antes de la fecha en que la reforma cobró vigencia una persona resultó favorecida con una resolución judicial que ordenaba la nivelación de su pen- sión con la del trabajador activo del mismo cargo o nivel en el que cesó, dicha persona tiene derecho a una pen- sión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento jurídico-constitucional. 75 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, pp. 10, 29.