Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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por no haberse cumplido con las formalidades preestablecidas en el ordenamiento juridico para su vigencia, es decir, por no haber sido ratificadas y publicadas MORDAZA del 30 de MORDAZA de cada ejercicio tributario, conforme lo establece el articulo 69-A de la Ley de Tributacion Municipal, Decreto Legislativo Nº 776. Refiere que la Ordenanza Nº 171-MSS -y como consecuencia la Ordenanza Nº 172-MSS- senala expresamente, en su MORDAZA disposicion transitoria y final, que la misma entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion, lo cual contradice directamente el MORDAZA de legalidad tributaria ya que desconoce lo dispuesto por el articulo 40º de la Ley Organica de Municipalidades. Este hecho trae como consecuencia que, en la practica, sus normas se apliquen de manera retroactiva -antes de su ratificacion-, vulnerando lo previsto en el articulo 103º de la Constitucion. Afirma que los tribunales administrativos como el Indecopi y el Tribunal Fiscal han coincidido en senalar que las ordenanzas en materia tributaria rigen a partir -y hacia delante- de la ratificacion por parte de la Municipalidad Provincial, tal como lo dispone el articulo 40º de la Ley Organica de Municipalidades. Sin embargo, lo que no han coincidido es en la posicion respecto al "momento originario" en que se hace exigible al contribuyente el pago por concepto de arbitrios municipales, lo que debera ser materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Tambien manifiesta que las Ordenanzas vulneran lo dispuesto en el articulo 69-B de la Ley de Tributacion Municipal, al disponer que el municipio local calcule los importes de los arbitrios utilizando las formulas previstas en la Ordenanza Nº 172 -MSS, y no los criterios utilizados hasta el 1 de enero del ejercicio anterior (2003), reajustados unicamente en base al Indice de Precios al Consumidor. Anade que las referidas ordenanzas transgreden el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos y de capacidad contributiva, en la medida que la verificacion de la efectiva prestacion del servicio (como hecho imponible del tributo) no se asume como un supuesto previo e indispensable a la determinacion del monto a pagar y a la exigencia misma del pago, siendo que en la practica estos pagos se exigen de manera anticipada. Finalmente, sostiene que otra forma como se viene afectando el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos es mediante el uso de criterios vedados para la determinacion de arbitrios, como son la utilizacion del valor del predio. En ese sentido, concuerda con los lineamientos desarrollados por la Comision de Acceso al MORDAZA del Indecopi, la cual admite como criterios validos el tamano, uso y ubicacion del predio, indicando que tales criterios constituyen parametros referenciales y razonables para determinar los importes a pagar por los vecinos, en el caso de arbitrios por servicios de Limpieza Publica, Mantenimiento de Parques, Jardines y Serenazgo. b) Sobre la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nºs. 003-96-0-MSS, 006-97-0-MSS, 002-98-O-MSS, 0199-0-MSS, 24-MSS y parcial de las Ordenanzas 24-MSS, 55-MSS, 92-MSS, 128-MSS, 130-MSS, correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Respecto de estas ordenanzas, lo que pretende la entidad demandante es que se declare la invalidez de los efectos juridicos subsistentes derivados de la vigencia de las cuestionadas ordenanzas durante los ejercicios fiscales MORDAZA senalados, debido a que presentan vicios de inconstitucionalidad desde su origen; en otras palabras, pretende que se determine la prohibicion de la eficacia ultractiva de estos dispositivos. Refiere que, en estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad sobre la MORDAZA derogada debe tener efectos ex nunc (hacia delante), pues de lo contrario podria producirse una quiebra de la seguridad juridica; y porque, conforme se ha senalado en la STC Nº 25922002-AA/TC, el Tribunal Fiscal se encuentra habilitado para evaluar la validez de ordenanzas municipales que regulan materia tributaria. Anade que lo que se busca es permitir que el contribuyente deje de pagar los importes devengados e impagos al dia siguiente de publicada la

sentencia, ademas de extinguir los procedimientos de ejecucion coactiva en tramite. Advierte que existe una limitacion a esta posicion, debido a la imposibilidad de realizar una evaluacion sobre la validez de dispositivos legales municipales con una antiguedad mayor a cuatro (4) anos, plazo MORDAZA que establece el articulo 43º del Codigo Tributario para la compensacion o devolucion de tributos. Al igual que las Ordenanzas Nºs. 171-MSS y 172MSS, sostiene que, en estos casos, tampoco se cumplio con el procedimiento de ratificacion previsto en la ley, e igualmente se utilizaron criterios prohibidos para la determinacion del monto de arbitrios, como son el valor del predio y la UIT, agregando que esta MORDAZA no guarda ninguna conexion logica con los servicios que prestan las municipalidades. Argumentos de la Municipalidad de MORDAZA La Municipalidad Distrital de MORDAZA, a traves de su representante, contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos. Respecto al requisito de ratificacion de las Ordenanzas Distritales por parte de las Provinciales, senala lo siguiente: - Que no es suficiente que el requisito de la ratificacion se encuentre establecido en una Ley Organica, sino que el mismo debe contemplarse de la propia Constitucion; solo asi podria afirmarse que la no ratificacion vulnera el MORDAZA de legalidad. - Que no existe ningun articulo o MORDAZA mediante la cual se senale que la ordenanza en materia de arbitrios publicada en el diario oficial El Peruano no entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion, sino a partir del dia siguiente de la publicacion de su ratificacion por la Municipalidad Provincial. - Que, en la medida en que la Municipalidad Distrital cumpla los requisitos establecidos en el articulo 69-A y 69-B de la Ley de Tributacion Municipal, con relacion a los arbitrios, no hay ningun MORDAZA de sustento o interpretacion que pueda justificar la razon por la cual, en tanto la Municipalidad Provincial no ratifique la Ordenanza, la Distrital tenga que seguir brindando un servicio que es efectivo, pero por el cual no podria sino cobrar cuando recien la Municipalidad Provincial ratifique la ordenanza correspondiente. - Que en la definicion constitucional del MORDAZA de legalidad en materia tributaria, la Constitucion vigente solo ha previsto, de acuerdo a lo senalado por los articulos 74º, 195º, inciso 4), 196º, inciso 3) y 200º, inciso 4), que el MORDAZA de legalidad para los gobiernos locales consiste en utilizar como instrumento normativo la Ordenanza Municipal, pero en ningun articulo de la Constitucion se ha establecido que la Ordenanza en materia tributaria emitida por una Municipalidad Distrital, para que cumpla con el MORDAZA de legalidad, debe ser ratificada por la Provincial. - Que el articulo 51º de la Constitucion senala que la publicidad es esencial para la vigencia de toda MORDAZA del Estado; por consiguiente, la ratificacion solo confirma una MORDAZA que de acuerdo a la Constitucion ya nacio valida. - Que respecto al requisito de pre publicacion a que se refiere el literal c) del articulo 60º de la Ley de Tributacion Municipal, senala que solo es exigible para la creacion de nuevas tasas, y no para aquellas que ya venian siendo cobradas. - Que el acto de ratificacion tan solo tiene una naturaleza declarativa, es decir, representa la convalidacion de un acto ya nacido y responde a las relaciones de coordinacion entre las municipalidades. Esta afirmacion, argumenta, parte de la razonabilidad de lo dispuesto en el propio articulo 69-A de la Ley de Tributacion Municipal, que senala que "concluido el ejercicio fiscal y, a mas tardar el 30 de MORDAZA del ano siguiente, todas las municipalidades publicaran sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios (...)" En ese sentido, alega que para fijar las tasas por arbitrios municipales es necesario establecer el costo de servicio, lo cual solo podria conocerse con el numero de predios afectos al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Por tal motivo, advierte que es un imposible juridico que la Ordenanza se encuentre publicada y ratificada el 1 de enero de cada ejercicio, y que, por ello, es logico

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