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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 11

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 por no haberse cumplido con las formalidades preesta- blecidas en el ordenamiento jurídico para su vigencia, es decir, por no haber sido ratificadas y publicadas antes del 30 de abril de cada ejercicio tributario, conforme lo establece el artículo 69-A de la Ley de Tributación Muni- cipal, Decreto Legislativo Nº 776. Refiere que la Ordenanza Nº 171-MSS -y como con- secuencia la Ordenanza Nº 172-MSS- señala expresa- mente, en su segunda disposición transitoria y final, que la misma entrará en vigencia al día siguiente de su publi- cación, lo cual contradice directamente el principio de legalidad tributaria ya que desconoce lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este hecho trae como consecuencia que, en la práctica, sus normas se apliquen de manera retroactiva -antes de su ratificación-, vulnerando lo previsto en el artículo 103º de la Constitución. Afirma que los tribunales administrativos como el In- decopi y el Tribunal Fiscal han coincidido en señalar que las ordenanzas en materia tributaria rigen a partir -y hacia delante- de la ratificación por parte de la Municipa- lidad Provincial, tal como lo dispone el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin embargo, lo que no han coincidido es en la posición respecto al “momen- to originario” en que se hace exigible al contribuyente el pago por concepto de arbitrios municipales, lo que debe- rá ser materia de pronunciamiento del Tribunal Constitu- cional. También manifiesta que las Ordenanzas vulneran lo dispuesto en el artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal, al disponer que el municipio local calcule los importes de los arbitrios utilizando las fórmulas previs- tas en la Ordenanza Nº 172 -MSS, y no los criterios utilizados hasta el 1 de enero del ejercicio anterior (2003), reajustados únicamente en base al Índice de Precios al Consumidor. Añade que las referidas ordenanzas transgreden el principio de no confiscatoriedad de los tributos y de capacidad contributiva, en la medida que la verifica- ción de la efectiva prestación del servicio (como he- cho imponible del tributo) no se asume como un su- puesto previo e indispensable a la determinación del monto a pagar y a la exigencia misma del pago, siendo que en la práctica estos pagos se exigen de manera anticipada. Finalmente, sostiene que otra forma como se viene afectando el principio de no confiscatoriedad de los tri- butos es mediante el uso de criterios vedados para la determinación de arbitrios, como son la utilización del valor del predio. En ese sentido, concuerda con los li- neamientos desarrollados por la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi, la cual admite como criterios vá- lidos el tamaño, uso y ubicación del predio, indicando que tales criterios constituyen parámetros referenciales y razonables para determinar los importes a pagar por los vecinos, en el caso de arbitrios por servicios de Limpieza Pública, Mantenimiento de Parques, Jardines y Serenazgo. b) Sobre la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nºs. 003-96-0-MSS, 006-97-0-MSS, 002-98-O-MSS, 01- 99-0-MSS, 24-MSS y parcial de las Ordenanzas 24-MSS, 55-MSS, 92-MSS, 128-MSS, 130-MSS, correspondien- tes a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Respecto de estas ordenanzas, lo que pretende la entidad demandante es que se declare la invalidez de los efectos jurídicos subsistentes derivados de la vigen- cia de las cuestionadas ordenanzas durante los ejerci- cios fiscales antes señalados, debido a que presentan vicios de inconstitucionalidad desde su origen; en otras palabras, pretende que se determine la prohibición de la eficacia ultractiva de estos dispositivos. Refiere que, en estos casos, la declaratoria de in- constitucionalidad sobre la norma derogada debe tener efectos ex nunc (hacia delante), pues de lo contrario podría producirse una quiebra de la seguridad jurídica; y porque, conforme se ha señalado en la STC Nº 2592- 2002-AA/TC, el Tribunal Fiscal se encuentra habilitado para evaluar la validez de ordenanzas municipales que regulan materia tributaria. Añade que lo que se busca es permitir que el contribuyente deje de pagar los importes devengados e impagos al día siguiente de publicada lasentencia, además de extinguir los procedimientos de ejecución coactiva en trámite. Advierte que existe una limitación a esta posición, debido a la imposibilidad de realizar una evaluación so- bre la validez de dispositivos legales municipales con una antigüedad mayor a cuatro (4) años, plazo máximo que establece el artículo 43º del Código Tributario para la compensación o devolución de tributos. Al igual que las Ordenanzas Nºs. 171-MSS y 172- MSS, sostiene que, en estos casos, tampoco se cum- plió con el procedimiento de ratificación previsto en la ley, e igualmente se utilizaron criterios prohibidos para la determinación del monto de arbitrios, como son el valor del predio y la UIT, agregando que esta última no guarda ninguna conexión lógica con los servicios que prestan las municipalidades. Argumentos de la Municipalidad de SurcoLa Municipalidad Distrital de Surco, a través de su representante, contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos. Respecto al requisito de ratifica- ción de las Ordenanzas Distritales por parte de las Pro- vinciales, señala lo siguiente: - Que no es suficiente que el requisito de la ratifica- ción se encuentre establecido en una Ley Orgánica, sino que el mismo debe contemplarse de la propia Constitu- ción; sólo así podría afirmarse que la no ratificación vul- nera el principio de legalidad. - Que no existe ningún artículo o norma mediante la cual se señale que la ordenanza en materia de arbitrios publicada en el diario oficial El Peruano no entra en vi- gencia al día siguiente de su publicación, sino a partir del día siguiente de la publicación de su ratificación por la Municipalidad Provincial. - Que, en la medida en que la Municipalidad Distrital cumpla los requisitos establecidos en el artículo 69-A y 69-B de la Ley de Tributación Municipal, con relación a los arbitrios, no hay ningún tipo de sustento o interpreta- ción que pueda justificar la razón por la cual, en tanto la Municipalidad Provincial no ratifique la Ordenanza, la Distrital tenga que seguir brindando un servicio que es efectivo, pero por el cual no podría sino cobrar cuando recién la Municipalidad Provincial ratifique la ordenanza correspondiente. - Que en la definición constitucional del principio de legalidad en materia tributaria, la Constitución vigente sólo ha previsto, de acuerdo a lo señalado por los artícu- los 74º, 195º, inciso 4), 196º, inciso 3) y 200º, inciso 4), que el principio de legalidad para los gobiernos locales consiste en utilizar como instrumento normativo la Or- denanza Municipal, pero en ningún artículo de la Consti- tución se ha establecido que la Ordenanza en materia tributaria emitida por una Municipalidad Distrital, para que cumpla con el principio de legalidad, debe ser ratificada por la Provincial. - Que el artículo 51º de la Constitución señala que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado; por consiguiente, la ratificación sólo confirma una norma que de acuerdo a la Constitución ya nació válida. - Que respecto al requisito de pre publicación a que se refiere el literal c) del artículo 60º de la Ley de Tributa- ción Municipal, señala que sólo es exigible para la crea- ción de nuevas tasas, y no para aquellas que ya venían siendo cobradas. - Que el acto de ratificación tan sólo tiene una natura- leza declarativa, es decir, representa la convalidación de un acto ya nacido y responde a las relaciones de coordinación entre las municipalidades. Esta afirmación, argumenta, parte de la razonabilidad de lo dispuesto en el propio artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, que señala que “concluido el ejercicio fiscal y, a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las munici- palidades publicarán sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios (...)” En ese sentido, alega que para fijar las tasas por arbitrios municipales es necesa- rio establecer el costo de servicio, lo cuál sólo podría conocerse con el número de predios afectos al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Por tal motivo, advierte que es un imposible jurídico que la Ordenanza se encuentre publicada y ratificada el 1 de enero de cada ejercicio, y que, por ello, es lógico