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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MARZO DEL AÑO 2005 (25/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G36/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de marzo de 2005 ta el procedimiento administrativo sancionador, como disposiciones especiales a las destinadas para el pro-cedimiento administrativo en general. Así, se establecenlos principios de legalidad, debido procedimiento, razo-nabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infrac-ciones, continuación de infracciones, causalidad, pre-sunción de licitud y nom bis in idem. Dicha ley establece, asimismo, que se debe dife- renciar una etapa de instrucción (en este caso a cargode la Comisión Especial de Procesos AdministrativosDisciplinarios), de la fase decisoria (en este caso, a car-go la Presidencia Regional). Como otros requisitos importantes se señalan que la resolución que ponga fin al procedimiento no podrá aceptarhechos distintos a los determinados en el curso del pro-cedimiento, con independencia de su diferente valora-ción jurídica, estableciéndose también que la resoluciónserá ejecutiva sólo cuando ponga fin a la vía administra-tiva, lo cual implica que sólo surtirá efectos y, por ende,la sanción deberá ser cumplida, cuando la resolución aemitirse quede consentida o se resuelva el recurso dereconsideración que eventualmente se interponga (VerArt. 218.2 a), puesto que no existe instancia administra-tiva por encima del Gobierno Regional. Se señala tam-bién que las resoluciones expedidas a raíz de la interpo-sición de recursos administrativos no puede determinarsanciones más graves para los administrados. Las faltas en las que incurren los servidores y funcio- narios públicos están contenidas en el artículo 28º del D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa,estando previstos sus deberes en el artículo 21º delmismo dispositivo. En cuanto a los criterios que se tiene para determinar la existencia y gravedad de la falta, así como la magnitudde la sanción a imponerse, debe indicarse que el Regla-mento de la Carrera Administrativa, D.S. Nº 005-90-PCM,(Arts. 150º y ss) establece las sanciones a imponerse:amonestación verbal o escrita, suspensión sin goce deremuneraciones hasta por 30 días, cese Temporal sinGoce de Remuneraciones mayor a 30 días y hasta por12 meses y Destitución. Estas dos últimas sancionesrequieren necesariamente de la instauración de un pro-cedimiento administrativo disciplinario, sujetándose a lasreglas que a tal efecto se prevén en los artículos 163º yss. del indicado reglamento. Asimismo, debe indicarse que el mencionado regla- mento señala que se considera falta disciplinaria todaacción u omisión, voluntario o no, que infrinja las prohibi-ciones y demás normatividad específica sobre los de-beres de los servidores y funcionarios establecidos enel artículo 28º del D. Leg. Nº 276. La gravedad de la faltaestá dada por las condiciones siguientes: circunstan-cias en las que se comete, la forma de comisión, laconcurrencia de varias faltas, la participación de uno omás servidores en la comisión de la falta y los efectosque produce la falta; debiéndose tomar en cuenta paraaplicar la sanción, la reincidencia del autor o autores, elnivel de carrera y la situación jerárquica del autor o auto-res. En relación con este aspecto, la Comisión conside-ra como criterio general que la falta voluntaria es másgrave que la negligente (forma de comisión), asimismoconsidera que una falta es tanto más grave si es queexiste un móvil egoísta o el fin de obtener beneficio oprovecho personal o permitir que terceros lo obtengan acosta del Estado, debiéndose tener en cuenta que exis-te mayor gravedad de la falta si es que se acredita lacomplicidad de varios servidores, siendo también ma-yor su gravedad cuanto mayor es el nivel jerárquico delservidor o funcionario, porque mayor es su dominio delos medios y mayor la confianza depositada en él. Lafalta será más grave cuanto mayor sea el perjuicio oca-sionado al Estado y también si es que se determina queha existido la intención de ocultar una irregularidad, puesello denota intencionalidad. De otro lado, conforme al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, Ley Nº 27785,debe indicarse que el carácter de prueba preconstituidade los informes del Sistema Nacional de Control - comoel Informe Nº Informe Nº 373-2003-CG-LOC, significaque los hechos considerados como probados en el mis-mo, lo son también para la Comisión, lo cual empero nola vincula a adoptar el mismo criterio respecto de la ca- lificación legal de los hechos y, por ende, sobre si seconsideran o no faltas administrativas. En cambio, si lareleva de enunciar de forma detallada los elementos quesirven de sustento para considerar a determinados he-chos como probados, bastando que los mismos ema-nen como probados de dicho informe. Esto es, por impe-rio de la ley, los hechos enunciados en el InformeNº 373-2003-CG- LOC, son considerados probados parala Comisión. RESPECTO DE ANGEL ALFREDO ZURITA FLO- RES, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN. Debe señalarse, que la instauración de procedimiento administrativo disciplinario, contra el referido procesa-do, se publicó en el Diario Oficial de mayor circulaciónnacional El Peruano a efectos de que hiciera valer suderecho a la Legítima Defensa; Sin embargo, no cumpliócon presentar su descargo dentro del plazo previsto porLey. Respecto al cargo imputado a dicho procesado referente a que la subvención alimentaria realizado du-rante el año 2002, se afectó a una cadena de gastos queno le correspondía por un importe de S/. 1 945 086,00cuando debió realizarse a la cadena de gastos 5.4.60.40.Asimismo, las Resoluciones Presidenciales que aprue-ban las transferencias al CAFAE de la sede central delCTAR ANCASH, no cuentan con los informes favora-bles de la Oficina de Planificación y Presupuesto y de laOficina de Auditoria Interna. Este hecho demuestra elincumplimiento de la Directiva Nº 001-2002-EF/76.01,aprobada por Resolución Directoral Nº 043-2001-EF/76.01. Al respecto la Comisión señala que el Informe Nº373-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloría Generalde la República tiene el carácter de prueba constituida,de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica delSistema Nacional de Control y Contraloría General de laRepública, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en élrelatados son considerados probados por la Comisión,salvo que existieran evidencias concluyentes en senti-do contrario, limitándose por ello a su calificación legal,recomendando la imposición de la correspondiente san-ción, de ser el caso. En tal sentido, la Comisión conside-ra probadas las omisiones y defectos. Se advierte que elprocesado no ha cumplido con los deberes que le impo-ne el servicio público, incurriendo en negligencia en elejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs.a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) del D.Leg. Nº 276. En tal sentido; advirtiéndose gravedad en las faltas cometidas, el ingente perjuicio económico ocasionado alEstado, del mismo modo la función especialmente deli-cada confiada a don Angel Alfredo Zurita Flores, ameritala imposición de la sanción de seis meses de Cese Tem-poral sin Goce de Remuneraciones de conformidad alartículo 155º Inc. c) del Reglamento de la Carrera Admi-nistrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sanción no es mayorporque no existen elementos de juicio que permitan de-terminar que las omisiones incurridas fueron volunta-rias. RESPECTO DE SANTIAGO LINO LINARES DAVI- LA, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN. Debe señalarse, que la instauración de procedimiento administrativo disciplinario, contra el referido procesa-do, se publicó en el Diario Oficial de mayor circulaciónnacional El Peruano a efectos de que hiciera valer suderecho a la Legítima Defensa; Sin embargo, no cumpliócon presentar su descargo dentro del plazo previsto porLey. Respecto al cargo imputado a dicho procesado referente a que la subvención alimentaria realizado du-rante el año 2002, se afectó a una cadena de gastos queno le correspondía por un importe de S/. 1 945 086,00cuando debió realizarse a la cadena de gastos 5.4.60.40.Asimismo, las Resoluciones Presidenciales que aprue-ban las transferencias al CAFAE de la sede central delCTAR ANCASH, no cuentan con los informes favora-bles de la Oficina de Planificación y Presupuesto y de laOficina de Auditoria Interna. Este hecho demuestra elincumplimiento de la Directiva Nº 001-2002-EF/76.01,