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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G36/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de marzo de 2005 Contabilidad 10 sucesos posteriores a la fecha del ba- lance; el principio de prudencia aplicable a la contabilidadgubernamental emitido por la Contaduría Pública de laNación con Resolución de Contaduría Nº 067-97; el ins-tructivo Nº 3 “Provisión y castigo de las cuentas inco-brables” de la Contaduría Pública de la Nación, aproba-do con Resolución de Contaduría Nº 067-97-EF/93.01de 31 de diciembre de 1997; el numeral 2, Verificación delos saldos del instructivo Nº 7 y además el numeral 2 delas Normas Técnicas de Control Interno para el SectorPúblico 280 - 03, aprobadas por Resolución de Contra-loría Nº 072-98-CG. Al respecto la Comisión luego deevaluar el descargo indica que la observación se haefectuado priorizando el año 2002, por lo que la proce-sada estuvo encargado como especialista administrativoII, exactamente desde el 16 de septiembre del 2002 al 31de diciembre de 2002, es decir durante su encargaturano cumplió con sus funciones de disponer las accionesconducentes a mantener el sustento de los subsidiosotorgados que garantice su cobrabilidad; por consiguien-te, no ha desvirtuado la falta administrativa que se leimputa. En tal sentido; advirtiéndose gravedad en la falta co- metida, el ingente perjuicio económico ocasionado alEstado, y la competencia de evaluar faltas administrati-vas cometidas por servidores durante su encargatura,amerita la imposición de la sanción de dos meses deCese Temporal sin Goce de Remuneraciones de con-formidad al artículo 155º Inc. c) del Reglamento de laCarrera Administrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sanciónno es mayor porque no existen elementos de juicio quepermitan determinar que la omisión incurridas fue volun-taria. RESPECTO DE ALEX ERNESTO SALAZAR CABA- LLERO, ex DIRECTOR DE LA OFICINA DE ADMI-NISTRACIÓN (Observación 16, 18) Debe señalarse que la instauración de procedimien- to administrativo disciplinario, contra el referido procesa-do, se publicó en el Diario Oficial de mayor circulaciónnacional El Peruano a efectos de que hiciera valer suderecho a la Legítima Defensa; en atribución a este de-recho, cumplió con presentar su descargo dentro delplazo previsto por Ley. Respecto al cargo imputado a dicho procesado rela- tivo a la Conclusión 16, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido a que no se encuentra sustentadoscon documentos que acrediten su cobrabilidad, el saldoS/. 687 891 98 de la cuenta Letras, Pagarés y otrosefectos por cobrar, este hecho contraviene lo dispuestoen los párrafos 7 y 8 de la Norma Internacional deContabilidad 10 sucesos posteriores a la fecha del ba-lance; el principio de prudencia aplicable a la contabilidadgubernamental emitido por la Contaduría Pública de laNación con Resolución de Contaduría Nº 067-97; el ins-tructivo Nº 3 “Provisión y castigo de las cuentas inco-brables” de la Contaduría Pública de la Nación, aproba-do con Resolución de Contaduría Nº 067-97-EF/93.01de 31 de diciembre de 1997; el numeral 2, Verificación delos saldos del instructivo Nº 7 y además el numeral 2 delas Normas Técnicas de Control Interno para el SectorPúblico 280 - 03, aprobadas por Resolución de Contra-loría Nº 072-98-CG. Al respecto la Comisión luego deevaluar el descargo, indica que la conciliación de losreferidos saldos con el Ministerio de Economía y Finan-zas es técnicamente inviable, por cuanto en la DirecciónRegional de Educación no cuenta con las planillas desubsidios para suscribir el acta de conciliación de tras-paso de valores o documentos de acuerdo a la Directivade Tesorería para el año Fiscal 2001, aprobado por Re-solución Directoral Nº 054-2000-EF/77.15, por lo quedichos recursos fueron ejecutados entre el año 1998 y2001. Estos saldos debieron ser provisionados de acuer-do al instructivo Nº 03 “Provisión y castigo de las cuen-tas incobrables” al final del ejercicio económico 2002,fecha en la que no estuvo en el cargo. Por consiguienteha desvirtuado la falta administrativa disciplinaria. En cuanto a la conclusión 18, del citado Informe refe- rido a las obligaciones por conceptos de sepelio y luto,así como asignaciones por Tiempo de servicio de 25 y30 años, no fueron registrados contablemente comoobligaciones por pagar en los Estados Financieros de la Dirección Regional de Educación por S/. 660 904 90incumpliendo los párrafos 60 al 65 de la Norma Interna-cional de Contabilidad 1 - Presentación de Estados Finan-cieros; el inciso a) del artículo 54º asignación por cumplir25 ó 30 años de servicio del Decreto Legislativo Nº 276;los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029 Ley del Profe-sorado del 14 de diciembre de 1984 y el primer párrafodel Comentario 2 verificación de los saldos de las cuen-tas del instructivo Nº 07 aprobado con Resolución deContaduría Nº 067-97-EF/93.01 del 31 de diciembre de1997 Cierre Contable - Información Contable que debe-rán presentar la Entidades Públicas a la Cuenta Generalde la República, las instrucciones para el cierre contabley formulación de la información contable para la CuentaGeneral de la República. Al respecto la Comisión, luegode evaluar el descargo indica que las resoluciones dereintegro por gastos de sepelio y subsidios por luto asig-naciones por cumplir 25 y 30 años, fueron elaboradosdurante el ejercicio presupuestal 2002 en mérito al D.S.Nº 041-2001-ED, los cuales no tenían el financiamientocorrespondiente, por no estar presupuestados en la LeyAnual de Presupuesto. Además este proceso de reco-nocimiento de reintegros se inicio en enero y terminó endiciembre de 2002, y cuando el procesado deja el cargo,el procedimiento aún no había concluido. Sin embargo,durante su encargatura, no continúo con las accionesadministrativas que hubieran permitido que el área con-table efectúe la provisión correspondiente, por consi-guiente, no desvirtúa la falta administrativa disciplinariaque se le imputa En tal sentido; advirtiéndose gravedad en la falta co- metida, únicamente por la conclusión 18 del informemateria de evaluación, el ingente perjuicio económicoocasionado al Estado, amerita la imposición de la san-ción de dos meses de Cese Temporal sin Goce de Re-muneraciones de conformidad al artículo 155º Inc. c) delReglamento de la Carrera Administrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sanción no es mayor porque no existenelementos de juicio que permitan determinar que la omi-sión incurridas fue voluntaria. RESPECTO DE ALFREDO DANIEL CUEVA TO- RRES, ex DIRECTOR DE LA OFICINA DE ADMI-NISTRACIÓN (Observación 16) Debe señalarse que la instauración de procedimien- to administrativo disciplinario, contra el referido procesa-do, se publicó en el Diario Oficial de mayor circulaciónnacional El Peruano a efectos de que hiciera valer suderecho a la Legítima Defensa; Sin embargo, no cumpliócon presentar su descargo dentro del plazo previsto porLey. Respecto al cargo imputado a dicho procesado rela- tivo a la Conclusión 16, del Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, referido a que no se encuentra sustentadoscon documentos que acrediten su cobrabilidad, el saldoS/. 687 891 98 de la cuenta Letras, Pagarés y otrosefectos por cobrar, este hecho contraviene lo dispuestoen los párrafos 7 y 8 de la Norma Internacional deContabilidad 10 sucesos posteriores a la fecha del ba-lance; el principio de prudencia aplicable a la contabilidadgubernamental emitido por la Contaduría Pública de laNación con Resolución de Contaduría Nº 067-97; el ins-tructivo Nº 3 “Provisión y castigo de las cuentas inco-brables” de la Contaduría Pública de la Nación, aproba-do con Resolución de Contaduría Nº 067-97-EF/93.01de 31 de diciembre de 1997; el numeral 2, Verificación delos saldos del instructivo Nº 7 y además el numeral 2 delas Normas Técnicas de Control Interno para el SectorPúblico 280 - 03, aprobadas por Resolución de Contra-loría Nº 072-98-CG. Respecto de ello, debe señalarseque el Informe Largo Nº 339-2003-CG/LOC, emitido porla Contraloría General de la República tiene el carácterde prueba constituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f)de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control yContraloría General de la República, Ley Nº 27785. Ental sentido, los hechos en él relatados son consideradosprobados por la Comisión, salvo que existieran eviden-cias concluyentes en sentido contrario, limitándose porello a su calificación legal, recomendando la imposiciónde la correspondiente sanción, de ser el caso. En tal