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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2005 (31/05/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G33/G36/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 31 de mayo de 2005 mañana el procesado le dijo que no estaba en libertad sino que tenía orden de detención y al explicarle quehabía visto el oficio de libertad, el Juez le contestó quenadie cuestiona sus decisiones; Que, de lo expuesto se ha acreditado que el oficio de fecha 18 de octubre de 2002, en el que se dispone la libertad de Mundaca Llamo fue elaborado por disposi- ción del procesado, no obstante no haberse emitido unaresolución de comparecencia que diera sustento al mis-mo, sino que al contrario se había dictado el auto deapertura de instrucción con mandato de detención, de loque se infiere que la elaboración del oficio de libertad y su posterior ejecución estuvo condicionada a la entrega de dinero; Que, respecto al hecho de haber dictado auto de apertura de instrucción con mandato de detención con-tra los señores Manuel Mundaca Llamo y José GuevaraParedes el 18 de octubre de 2002, y cursado los oficios respectivos al Jefe de la Policía Judicial y al Director del Establecimiento Penal de Sentenciados de Moyobamba,para sus traslados e internamiento el 21 de octubre de2002, y haberse efectuado el traslado recién el 25 deoctubre de 2002, cabe señalar que, no obstante que elprocesado dictó el auto de apertura de instrucción con mandato de detención el 18 de octubre de 2002, el 21 de octubre del mismo año recién remite los oficios al Jefede la Policía Judicial y al Director del EstablecimientoPenal de Moyobamba ordenando el traslado e interna-miento de los procesados Guevara Paredes y ManuelMundaca Llamo y el 25 de octubre de 2002, de conformi- dad con el oficio Nº 72-03-XIII-RPNP/SR-M/JP-R remiti- do por el Comandante de la Policía Nacional del Perú deRioja al Magistrado de Primera Instancia de la Oficina deControl de la Magistratura, los procesados recién fuerontrasladados al Establecimiento Penal de Moyobamba, loque acredita que el procesado no tomó ninguna medida para que se ejecutara su mandato de traslado e interna- miento, lo que le acarrea responsabilidad; Que, respecto al hecho de haber revocado el mandato de detención por el de comparecencia restrin-gida del procesado Mundaca Llamo, el mismo día deltraslado al Establecimiento Penal de Sentenciados de Moyobamba, esto es, el 25 de octubre de 2002, no obstante haber dictado el auto de apertura deinstrucción con mandato de detención contra aquélel 18 de octubre de 2002, y haber cursado el 21 delmismo mes y año, los oficios respectivos al Jefe dela Policía Judicial y al Director del Establecimiento Penal de Sentenciados de Moyobamba para su tras- lado e internamiento, cabe señalar que, del 21 deoctubre de 2002, fecha en que remitió los oficios alJefe de la Policía Judicial y al Director del Estableci-miento Penal de Moyobamba al 25 del mismo mes yaño, con inusual celeridad a solicitud del inculpado se actuaron las diligencias de confrontación entre Guevara y Mundaca, y la declaración testimonial deLuz Castañeda Pérez, las que sirvieron de sustentopara que el mismo 25 de octubre de 2002, se revo-que el mandato de detención por el de comparecen-cia restringida y se ordene la libertad de Mundaca Llamo, de manera tal que al momento de ser trasla- dado al Establecimiento Penal para su ingreso se eje-cutó su excarcelación, no habiendo tomado el proce-sado ninguna medida para que se ejecutara su man-dato de internamiento, no obstante que el oficio enque se disponía el mismo fue realizado el 21 de octu- bre de 2002, lo que le acarrea responsabilidad; Que, el décimo tercer cargo que se le imputa al doctor Ghezzi Hernández es.- Haber vulnerado el ar-tículo 337º del Código de Procedimientos Penales en latramitación del expediente Nº 1999-197, seguido contraNapoleón Torres Sánchez en agravio de don Santos Cepeda Muñoz, por delito de lesiones graves seguidas de muerte, ya que a consecuencia de los escritospresentados por don Manuel Cepeda Medina y su abo-gada defensora, de fechas 16 y 30 de septiembre de2002, recién se avoca al conocimiento de la causa porresolución de 18 de octubre de 2002, y requiere al sen- tenciado para que cumpla con pagar el monto de la repa- ración civil;Que, al respecto el procesado señala que, su partici- pación en dicho proceso ha sido con posterioridad atodos los actos procesales de la instrucción o juzga-miento, habiendo el quejoso en el mes de septiembre de2002, presentado 3 escritos que han sido proveídos el21 de octubre de 2002, requiriéndose al sentenciado el pago de la reparación civil; Que, de las pruebas que obran en el expediente obrante de fojas 770 a 777, se aprecia que si bien porresolución Nº 12 de 29 de diciembre de 1999, se conde-na a Napoleón Torres Sánchez a 2 años de pena priva-tiva de la libertad y al pago de S/. 2500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil, recién por resolución Nº 19 de 18 de octubre de 2002, el procesado requiere alsentenciado Napoleón Torres Sánchez a fin de que cum-pla con pagar el monto de la reparación civil impuesta enla sentencia, haciendo dicho requerimiento a solicitud deManuel Cepeda Medina y no conforme lo establece el artículo 337º del Código de Procedimientos Penales, no obstante estar a cargo del Juzgado desde abril de 2002,lo que le genera responsabilidad por incumplimiento defunciones; Que, de todo lo actuado se ha acreditado que el doctor Jorge Alberto Ghezzi Hernández, ha incurri- do en demora en la tramitación y retraso para expe- dir las resoluciones en los expedientes números2001-349 y 2000-316; ha incumplido lo dispuesto enel artículo 201º inciso 9 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, al no sancionar a los auxiliares jurisdiccio-nales por el retardo en proveer 161 escritos, desde junio a diciembre de 2002, en notificar oportunamen- te las resoluciones respectivas en 41 expedientes,de octubre a diciembre del mismo año, por tener 176cargos de comunicaciones pendientes de proveer,del mismo modo, por no haber registrado en el siste-ma informático los escritos y comunicaciones a los que se había dado Trámite; además, por no haber elaborado una relación de reos en cárcel, conformelo establece el artículo 266º inciso 20 de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial, y por no existir relación delas sentencias que han sido confirmadas, revocadaso declaradas insubsistentes; asimismo, se ha acre- ditado la falta de intervención del Fiscal Provincial en las diligencias llevadas a cabo en los expedientesnúmeros 2002-181, 2002-145 y 2002-313; no ha to-mado las medidas correctivas para evitar el retrasoen los expedientes números 2002-181, 2002-145,2002-168, 2001-439, 2001-517, 2001-50, 2001-305, 2001-375, 2001-322, 2001-514, 2001-334, 2001-338, 2002-302 y 2000-308; el procesado no ha llevado acabo ninguna diligencia durante la etapa de la ins-trucción en el expediente Nº 2002-277; ha delegadoal asistente Humberto Pinedo Rengifo, en el expe-diente Nº 2002-345, la culminación de la declaración testimonial de don Tomás Carrasco Aguilar, trans- grediendo los principios de inmediatez y direccióndel proceso; ha realizado la instructiva de los incul-pados Manuel Mundaca Llamo y José GuevaraParedes, en el expediente Nº 2002-313, por delito detráfico de monedas o billetes falsos y otra, en agra- vio del Estado, el 17 de octubre del 2002, cuando el auto de apertura de instrucción es de fecha 18 delmismo mes y año; ha elaborado el oficio de fecha 18de octubre de 2002, disponiendo la libertad del incul-pado Manuel Mundaca Llamo, en tanto en el procesoaparece con mandato de detención; ha exigido un mil nuevos soles al procesado Manuel Mundaca Llamo para ejecutar el oficio donde se disponía su libertad;ha dictado auto de apertura de instrucción con man-dato de detención contra los señores ManuelMundaca Llamo y José Guevara Paredes el 18 deoctubre de 2002, y cursado los oficios respectivos al Jefe de la Policía Judicial y al Director del Estableci- miento Penal de Sentenciados de Moyobamba, parasus traslados e internamiento el 21 de octubre de2002 y haberse efectuado el traslado recién el 25 deoctubre de 2002; haber revocado el mandato dedetención por el de comparecencia restringida del procesado Manuel Mundaca Llamo, el mismo día del traslado al Establecimiento Penal de Sentenciados