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PÆg. 304090 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de noviembre de 2005 prescribía que “ No pueden postular a la Presidencia de la República, ni a las Vicepresidencias: 1. Elciudadano que, por cualquier título ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes . 2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado de quien ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el añoprecedente a la elección. 3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección. 4. Los miembros de las FuerzasArmadas y Fuerzas Policiales que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección 7. 5. El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección. Y 6. Los miembros del Poder Judicial,del Ministerio Público, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales”. 24. En suma, como se ha visto, la norma cuestionada no transgrede ninguno de los criterios restrictivos que caracterizan toda reforma constitucional, ni mucho menoslas líneas tendenciales impuestas por nuestra Constitución Histórica. Esta, en principio, ha seguido los lineamientos procedimentales establecidos en la CartaPolítica sin desconocer frontalmente ninguno de los componentes valorativos e históricos que sustentan nuestro ordenamiento constitucional. Los criterios restrictivos en el ejercicio de determinadas funciones y el derecho a la igualdad 25. El demandante argumenta, principalmente, que la ley de reforma cuestionada transgrede el derecho a laigualdad. Al respecto, este Colegiado estima pertinente recordar determinadas líneas de su doctrina jurisprudencial. El hecho de que mediante la normaimpugnada se haya establecido que los Alcaldes y Presidentes de Región deben renunciar con seis meses de anticipación, en caso deseen postular en laselecciones generales, no significa que tal disposición deba ser analizada dentro de los mismos presupuestos que corresponden al derecho a la igualdad. 26. Cuando la Constitución se refiere, por un lado, a determinadas facultades o prerrogativas propias de la organización estatal y, por otro, a las funciones oresponsabilidades de los órganos públicos o de sus funcionarios, es necesario diferenciar que las facultades o prerrogativas le corresponden al Estado o, en particular, asus funcionarios o autoridades, mientras que los derechos y libertades pertenecen a las personas naturales o jurídicas, como este Colegiado ha tenido oportunidad también deprecisar en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 007- 2003-AI/TC (Caso Municipalidad Provincial de Sullana). 27. Debe enfatizarse, asimismo, que no es lo mismo el establecimiento de restricciones o prohibiciones a una persona natural o jurídica, que prescribir aquellas en el régimen o estatuto jurídico de quien desempeña un cargode relevancia en los organismos del Estado. Mientras que en el primer caso existe la necesidad de determinar si el tratamiento diferenciado efectivamente vulnera el derechode igualdad, en el segundo caso las diferencias de trato entre las diversas autoridades no pueden interpretarse como actos discriminatorios, pues el Estado y susfuncionarios no se organizan con sujeción a la regla de la autonomía de la voluntad, sino al principio de la competencia regulado en la ley. En el Estado no todosejercen las mismas funciones por el hecho de haber recibido el mandato popular, sino en virtud a que el ordenamiento jurídico expresamente les ha reconocido elejercicio de tales; lo que no obsta para recordar que todas las autoridades y funcionarios, en su condición de personas, gozan de derechos fundamentales, según seprecisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008- 2005-PI/TC (Caso Ley Marco del Empleado Público). 28. Por consiguiente, la obligación de renunciar que tienen las autoridades regionales y locales para efectos de participar en un proceso electoral, no es discriminatoria si esta se hace extensiva, o no, para el caso de losCongresistas, ya que pueden expedirse leyes por la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia entre las personas (artículo 103º de la Constitución). ElConstituyente, en este caso, ha optado por una fórmula determinada que otorga un estatuto especial a losCongresistas, por su condición de representantes de la Nación y no de una localidad provincial o distrital, sin que tal circunstancia la convierta en necesariamenteinconstitucional. El estándar de razonabilidad en la obligación de renuncia de Alcaldes y Presidentes Regionales 29. La modificación constitucional producida en los artículos 91º, 191º y 194º de la Constitución merece ser analizada en su razonabilidad, tomando como base su análisis respecto al ‘núcleo esencial’ que posee el textoconstitucional. Para ello corresponde realizar un estudio basado en la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad strictu sensu de las normas impugnadas, utilizando los conceptos vertidos respecto a estos por este Colegiado en la sentencia del Expediente Nº 0050-2004-AI/TC y otros. Ahora bien, ¿qué es lo queestá deseando el Constituyente derivado básicamente a través de dichas normas? La respuesta puede ser reconducida hacia lo siguiente: garantizar la identidad deoportunidades entre los candidatos, estén estos ejerciendo previamente, o no, un cargo público. 30. Respecto al juicio de adecuación de la medida legislativa realizada, es claro que el impedimento de que los Alcaldes y Presidentes Regionales se mantengan en el cargo cumplirá el fin deseado por la modificación de laConstitución. Es idónea esta medida para que se pueda asegurar la transparencia electoral, tal como lo concibe el artículo 176º de la Norma Fundamental, pues una eleccióndebe traducir la “expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos”, y ello sólo se podrá lograr a través de la renuncia anticipada de quienes desean participar enuna justa electoral y manejan fondos públicos. En este sentido, se estará logrando una verdadera igualdad entre aquellos candidatos que participan de una elección, sinque ello signifique la vulneración de principio de igualdad alguno; por el contrario, se estaría propiciando su pleno respeto. Es más, la reforma constitucional está lograndosubsanar los errores que el originario artículo 91º, inciso 1) de la Constitución establecía, y que impedía postular al Congreso de la República a todas ‘las autoridadesregionales’, sin distinción, por lo que la norma no excluía a los consejeros regionales, máxime si las funciones asignadas a estos no conllevaba utilización de fondospúblicos. Por este motivo, es conveniente que se haya trasladado y precisado el impedimento a partir del modificado artículo 91º, inciso 1, en concordancia con elnuevo artículo 191º. Por lo dicho, la norma cuestionada no efectúa un tratamiento discriminatorio, sino uno que garantiza la igualdad entre los participantes de la lidelectoral. 31. Con relación al juicio de necesidad de la medida, consideramos que la misma era el único camino valederopara conseguir el fin perseguido por la norma. Sólo exigiendo la renuncia anticipada de quienes desean postular a los cargos públicos enunciados se estará evitando que sedistorsione el sistema electoral y la posibilidad de incurrir en clientelaje o corrupción. La equiparación de las posiciones de los que participan en un proceso electoral también sepodría lograr a través de una suspensión del ejercicio del cargo tanto del Presidente Regional como del Alcalde; sin embargo, los supuestos previstos para el caso de laPresidencia de la República establecidos en el artículo 114º de la Constitución se refieren a una situación ajena a la voluntad de quien desea acceder al nuevo cargo, puesestá destinada a desarrollar los casos de una incapacidad temporal o de un sometimiento a proceso judicial, por lo que no podrían asimilarse al deseo legítimo de unapostulación subsecuente de un Presidente Regional o de un Alcalde. Por ende, la mejor opción legislativa, y la única que, a entender del Constituyente derivado, permite laequivalencia entre los recursos que manejen los candidatos 7Mediante la Ley Nº 24949, se modificó el inciso 4) en los siguientes términos: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que no han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección” .