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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Judicial, prohíben dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido,ni retardar su ejecución, bajo responsabilidad política,administrativa, civil y penal; Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 35 inciso 2, establece que la Sala de Derecho Constitucional y Social conoce del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civil Supremasy Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia;y el artículo 11, tercer párrafo de la misma Ley Orgánica,prescribe que “lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada”; Que, el Código Procesal Civil, en su artículo 123 establece que “Una resolución adquiere la calidad decosa juzgada cuando: 1. No procede contra ella otrosmedios impugnatorios que los ya resueltos (…); y en elúltimo párrafo manda que “La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407”; Que, nuestro ordenamiento jurídico solamente permite derribar la cosa juzgada en vía de acción, cuando conella se ha cometido fraude o se ha violado el debidoproceso; Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, en el expediente CAS. Nº 354-02-AYACUCHO;en audiencia pública llevada a cabo el dieciséis de juniode dos mil cuatro, integrada por los señores Vocales,Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas, ha establecido: “Que, conforme lo define el artículo 123 del Código Procesal Civil, unaresolución adquiere la calidad de Cosa Juzgada, cuandono proceden contra ella otros medios impugnatorios quelos ya resueltos, o las partes renuncian expresamente ainterponerlos, o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; la resolución que adquiere la calidad de Cosa Juzgada es inmutable, lo que también es reconocido porel artículo 139 inciso segundo y décimo tercero de laConstitución Política del Estado. Que, en materia de CosaJuzgada, se distingue la formal de la material. La primerase refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega lainmutabilidad de la decisión; debiendo significarse queun conflicto de intereses con relevancia jurídica adquierela autoridad de Cosa Juzgada material cuando aquellaha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida a la sentencia”; como se aprecia, se adopta en esta ejecutoria supremala doctrina de Hugo Alsina antes glosada; Que, el caso judicial que ha originado este proceso disciplinario, se refiere a los seguidos por laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A, sobre Impugnación de Resolución Administrativa;se tramitó ante la Sala Civil Permanente de la CorteSuprema de Justicia de la República, la que con fechatreinta de enero de dos mil dos, dictó sentenciadeclarando FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA y sin efecto legal la resolución del Tribunal Fiscal; por consiguiente, la codemandada Becom S.A. debíapagar el tributo municipal en la forma prevista en elDecreto Ley número 25980; Que, la empresa Becom S.A. apeló de esta sentencia ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que expidió sentencia con fecha quince de octubre de dos mil tres,CONFIRMANDO la sentencia apelada de fecha treintade enero del dos mil dos; dicha sentencia se notificó alas partes el catorce de enero del dos mil cuatro y sedevolvió el expediente a la Sala de origen; ésta expidió el “cúmplase lo ejecutoriado” con fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; y ante un pedido de nulidad de BecomS.A., expidió resolución, el once de febrero de dos milcuatro, disponiendo que contra las resoluciones quecausan estado no procede recurso impugnatorio, porquecon un escrito de nulidad no se puede suspender el proceso; consiguientemente, la sentencia de quince de octubre del dos mil tres era cosa juzgada; no hay parteso terceros afectados con ella que no hayan sidonotificados y que puedan alegar que se les haya violadosu derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que no existe nada que pueda poner en duda la calidad decosa juzgada de la sentencia del quince de octubre dedos mil tres; Que, en sus informes finales orales de veintiséis de octubre de dos mil cinco, el doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, abogado del doctor Walde Jáuregui, afirma que la nulidad es un medio impugnatorioconforme al artículo 355 del Código Procesal Civil; y eldoctor Juan Monroy Gálvez, sostiene que la nulidad noes un recurso impugnatorio; Que, lo cierto es que conforme al artículo 355 del Código Procesal Civil los medios impugnatorios son aquellos que sirven para que las partes o los terceroslegitimados soliciten que se anule o revoque, total oparcialmente, un acto procesal presuntamente afectadopor vicio o error; los medios impugnatorios son: los remedios y los recursos; los remedios son medios impugnatorios de actos procesales no contenidos en resoluciones; el artículo 356 del mismo código adjetivonomina como remedio a la oposición y aquellos otros expresamente previstos en dicho código, se interponendentro del tercer día de conocido el agravio, salvodisposición legal distinta; Sólo puede deducirlo quien se considere agraviado; en cambio, los recursos son los medios impugnatorios de resoluciones judiciales cuyafinalidad es el reexamen de la resolución para que sesubsane el vicio o error alegado; lo interpone el que seconsidera agraviado; los recursos contemplados en el Código Procesal Civil son: la reposición, apelación, casación y queja; luego, la nulidad no es un recurso, sino un remedio procesal; Que, de conformidad con el artículo 176 del Código Procesal Civil, los magistrados tienen la potestad deanular sus resoluciones hasta antes de que éstas pasenen autoridad de cosa juzgada, porque cuando han adquirido esta calidad, la nulidad en el mismo proceso judicial está expresamente prohibida por la Constitución,la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código ProcesalCivil; Que, los vocales recurrentes estaban prohibidos de anular la sentencia del quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada, por expresa disposición de los artículos 139 inciso 2 de la Constitución,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 123 del CódigoProcesal Civil; 6. SOBRE LA SUPUESTA EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CNM Que, el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui refiere en el recurso de reconsideración que la resoluciónNº 045-2005-PCNM adoptó un criterio jurisdiccional ensus considerandos, por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura se ha extralimitado en sus funciones, calificando una actividad procesal y jurisdiccional; Que, Couture define la jurisdicción como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado,con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual,por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridadde cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”; Que, la Constitución establece que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce enexclusividad por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes, sin que ninguna autoridad pueda avocarse a causaspendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en elejercicio de sus funciones (artículos 138 y 139 numerales1y 3); Que, según Bacacorzo, la jurisdicción administrativa es la potestad de que están investidos los órganos y organismos del Estado para decidir sobre las peticionesque les formulan los administrados, en aplicación de laley; la competencia es la facultad de conocer un asuntocon preferencia legal de un órgano respecto de otro; Que, por mandato de la Constitución, es función del Consejo Nacional de la Magistratura “aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema yFiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema ode la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a