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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 que corresponde a la Comisión Permanente del Congreso de la República, acusar ante él mismo a los miembros dela Corte Suprema por infracción a la Constitución”; Que, la recusación y abstención formulada contra el Consejero Aníbal Torres quedó zanjada mediante elAcuerdo Nº 1384-2005, emitido por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura el trece de octubre del año en curso, que resuelve declarar inadmisible la recusacióncontra el Consejero Aníbal Torres Vásquez para elconocimiento del Proceso Disciplinario Nº 002-2005-CNM, por ser irrecusables los consejeros deconformidad con el artículo VI de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios, e infundada la abstención por no configurarse ningunade las causales previstas en el artículo 88º de la LeyNº 27444, decisión que es inimpugnable de conformidadcon el artículo 99º del mismo cuerpo de leyes; Que, no es cierto como afirma el Vocal recurrente que en este proceso disciplinario se haya ingresado al análisis de la labor jurisdiccional; el Consejo Nacional dela Magistratura es muy conciente y respetuoso de lafunción jurisdiccional que compete en exclusividad alPoder Judicial; en este proceso, el doctor Walde Jáuregui,conjuntamente con los otros cuatro vocales recurrentes, han sido investigados y sancionados por falta disciplinaria por incumplir con su deber de resolver con sujeción aldebido proceso, al haber anulado una sentencia pasadaen autoridad de cosa juzgada; Que, no es pertinente la alegación en el sentido de que con este proceso disciplinario se ha infringido el artículo 99º de la Constitución, puesto que el recurrente no ha sido investigado y sancionado por infracciónconstitucional de carácter penal, sino por una faltadisciplinaria cometida en el ejercicio de su función alhaber anulado una sentencia con calidad de cosajuzgada; Que, la nulidad deducida por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, respecto del acuerdoNº 1384-2005, emitido por el Pleno del Consejo, queresuelve declarar inadmisible la recusación interpuestacontra el Consejero Torres Vásquez, es una decisióninimpugnable, conforme al artículo 93 de la Ley Nº 27444, razón por la que en este extremo la nulidad deducida deviene en infundada; asimismo, conrespecto a la nulidad deducida en relación a que elConsejo Nacional de la Magistratura ha extralimitadosus funciones y ha infringido el artículo 99 de laConstitución Política del Perú, ello no es verdad, por cuanto los impugnantes han sido procesados y sancionados por falta disciplinaria al haber incumplidocon su deber de resolver la causa con sujeción aldebido proceso, al haber anulado una sentenciapasada en autoridad de cosa juzgada; consideraciónesta, por la que se debe declarar infundado el pedido de nulidad del doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui; 2. SOBRE LA CADUCIDAD DEDUCIDAQue, los doctores Orlando Miraval Flores, Víctor Segundo Roca Vargas y Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, deducen la caducidad del proceso disciplinario administrativo en sus recursos de reconsideración, alamparo del artículo 39º inciso a) del Reglamento deProcesos Disciplinarios del Consejo Nacional de laMagistratura, el cual establece el plazo de caducidad deseis meses contados a partir de conocido el hecho por el interesado; el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, mediante escrito de fecha de once de octubre del dos milcinco, amplía su recurso de reconsideración en elextremo de la petición de caducidad; Que, el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Resolución Nº 030- 2003-CNM, prescribe: “Los plazos para la realización de los actos procesales son los siguientes: a) El plazode caducidad es de seis meses contados a partir de lafecha de conocido el hecho por el interesado y en todocaso a los dos años de producido. El plazo de prescripciónes de cinco años computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta, o desde que cesó, si fuera una acción continuada”; Que, es incuestionable que el plazo de caducidad corre a partir de la notificación de la resolución con laque se anuló la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, la resolución que declara nula la sentencia emitida el quince de octubre del dos mil tres, tiene comofecha el catorce de abril del dos mil cuatro, la misma quees notificada a las partes, específicamente a la SUNAT, el nueve de julio del dos mil cuatro; toda resolución judicial produce sus efectos a partir de su notificación, por loque los plazos de caducidad y de prescripción correndesde la notificación; Que, el Congresista Heriberto Benítez Rivas, con fecha veinticinco de agosto del dos mil cuatro, denunció a los Vocales recurrentes ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República por lairregularidad cometida; el Presidente de la Comisión deJusticia del Congreso remitió la denuncia al Presidentede la Corte Suprema, quien, a su vez, la deriva al ConsejoNacional de la Magistratura, que la recibe con fecha primero de octubre del dos mil cuatro, abriendo investigación preliminar por resolución Nº 079-2004-PCNM, de fecha veinticinco de noviembre del mismoaño, y el veintiocho de febrero del dos mil cinco, medianteresolución Nº 010-2005-PCNM, proceso disciplinario; Que, desde el nueve de julio del dos mil cuatro, fecha en que se notifica la resolución del catorce de abril del dos mil cuatro, por la que se anuló la sentencia del quincede octubre del dos mil tres, hasta el primero de octubrede dos mil cuatro, en que se recibe la denuncia en Mesade Partes del Consejo Nacional de la Magistratura, hantranscurrido dos meses y veintidós días, plazo que no excede el previsto en el mencionado artículo 39 para que se produzca la caducidad deducida por los VocalesOrlando Miraval Flores, Víctor Segundo Roca Vargas yVicente Rodolfo Walde Jáuregui, razón por la que dichopedido carece de sustento legal; Que, el cómputo realizado por los magistrados antes citados no es el correcto, ya que éste debe realizarse desde el día nueve de julio del dos mil cuatro, fecha enque se notifica la resolución del catorce de abril del dosmil cuatro, hasta el primero de octubre del dos mil cuatro,fecha en que se recibe la denuncia en Mesa de Partesdel Consejo; en consecuencia, el tiempo transcurrido durante las fechas indicadas no excede lo previsto por el artículo 39 inciso a) del Reglamento de ProcesosDisciplinarios, para que se produzca la caducidadalegada por los impugnantes; razón por la cual, se debendeclarar infundados los pedidos formulados; 3. SOBRE EL PEDIDO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓNIMPUGNADA Que, el doctor Orlando Miraval Flores, por escrito de diecisiete de octubre de dos mil cinco, formula declinatoria de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura y solicita, de conformidad con los artículos 99 de laConstitución, 82 de la Ley Nº 27444 y 48 de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional, que el expedienterelativo a este proceso disciplinario se remita al Congresode la República - Comisión Permanente, para su trámite de Ley, por considerar que ha sido destituido por infracción a la Constitución, al mencionar la resoluciónpor la cual se le destituye : 1.- Indebida motivación de lasresoluciones judiciales. 2.- Haber vulnerado los principiosconstitucionales de la cosa juzgada; y, 3.- El debidoproceso y otros; Que, por su parte, el doctor Vicente Loza Zea, refiere que la resolución Nº 045-2005-PCNM es nula, por invadirla competencia exclusiva del Congreso de la República,conforme a los artículos 99 y 100 de la Constitución y 31numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura, al sancionarlo afirmando que “el juez que anula su sentencia no cumple sino viola la Constitución y eso es antijurídico”; que “han violado el principio de ladebida motivación de las sentencias, consagrado en elinciso 5 del artículo 139 de la Constitución; que “lassentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienenefectos inmutable, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Leyes, artículo 139 inciso 2”, concluyendo el doctor Loza Zea que “la resolución Nº 045-2005-PCNM haincurrido en un vicio de nulidad insalvable y de unagravedad extrema;