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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Que, este es un problema social muy grave, y no podemos predecir en cuanto tiempo se resolverá, perono es materia a tratar en este proceso disciplinario; Que, los Vocales procesados señalan que antes que el código o la ley está la justicia; que más allá del Derechoestá la justicia; Que, la justicia como virtud es superior al Derecho, es una justicia subjetiva, es contemplada desde el puntode vista del sujeto que la practica, pertenece al campode la moral, tiene su razón de ser en la libertad humana,es absoluta, se da solamente en una sociedad perfecta,se asemeja a la estrella polar que guía al navegante hasta conducirlo a puerto, sin que pueda alcanzarla ni llegar hasta ella, en cambio, la justicia como ordenamientojurídico es objetiva, la contemplación del acto justoprescinde de la persona que lo realiza, porque el Derechono es creación para promover la virtud entre las personas,sino para asegurar la justicia en las relaciones sociales; Que, es la justicia objetiva la que se conforma con el Derecho, dado a que un acto humano es justo cuandosu realización no depende exclusivamente de la voluntaddel agente, sino también cuando se conforme con elordenamiento jurídico; sin embargo, como adviertePlatón, no puede haber justicia sin hombres justos, “los aspectos subjetivos y objetivos de la justicia son complementarios y envuelven a su dialéctica al hombrey al orden justo”; en criterio de Ross (Ross, Alf, Sobre elDerecho y la Justicia, trad. De Genaro R. Carrió, BuenosAires, Edición Eudeba, 1963, p. 261 y ss.), la justicia esla aplicación correcta de una norma, como cosa opuesta a la arbitrariedad, la ideología de la justicia no tiene cabida en el examen racional del valor de las normas, laregularidad objetiva como cosa opuesta a la arbitrariedadsubjetiva es vivida como un valor en sí misma; esta idease expresa en la vieja máxima inglesa que señala que lacomunidad debe estar basada sobre el gobierno de la ley, no sobre el de los hombres; Que, el ordenamiento jurídico peruano, como el de los demás países del mundo, no desde ahora, ni desdeayer, sino desde el Derecho romano, consideran justorespetar la cosa juzgada como garantía de seguridadjurídica, para que los ciudadanos tengan conocimiento anticipado de las consecuencias de sus actos y la confianza de que las normas han de ser cumplidas; elrespeto de la cosa juzgada es una categoría básica dela seguridad jurídica; la cosa juzgada no es sino elcarácter inmutable e irreversible de las resolucionesjudiciales definitivas, cuyos efectos se deben producir no sólo en el proceso en el que han sido dictadas, sino también en procesos posteriores sobre hechossemejantes; Que, los magistrados procesados han cometido una injusticia muy grave al haber emitido la resolución delcatorce de abril del dos mil cuatro, por la que anulan la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, dictada en segunda y última instancia, notificada a las partes ydevuelto el expediente a la Sala de origen para suejecución; ellos, como si fueran la ley, han inaplicadonormas constitucionales y legales, antes señaladas, queles prohíben dejar sin efecto resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada, lo que les acarrea responsabilidad administrativa; Que, los Vocales impugnantes consideran que su accionar es legal; el doctor Víctor Roca Vargas expresaque no ha actuado con dolo, por lo que no debe sersancionado; Que, esta afirmación no corresponde a la verdad, porque los cinco magistrados procesados que emitieronla resolución del catorce de abril del dos mil cuatro, porsu larga experiencia como profesionales del Derecho ycomo magistrados, conocen que la Constitución, la LeyOrgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, prohíben a los jueces anular resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como es lasentencia del quince de octubre del dos mil tres; al haberanulado esta sentencia con conciencia de que no podríanhacerlo, no pueden sostener válidamente que hanactuado dentro de los cauces del Derecho o por ignorancia o por error, siendo su responsabilidad mayor por ser jueces supremos; Que, los abogados de los Vocales Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y José Vicente Loza Zea, sostienen ensus informes finales que la sentencia de quince de octubre de dos mil tres no tiene la calidad de cosa juzgada, porqueomite pronunciarse sobre la aplicación de la sentenciadel Tribunal Constitucional del catorce de julio de milnovecientos noventa y siete; Que, esta sentencia del Tribunal Constitucional se origina en el proceso de acción de amparo seguida por Becom S.A. y otras empresas contra el SupremoGobierno, entendiéndose la pretensión con los Ministrosintegrantes del Consejo de Ministros y el Ministerio deEconomía y Finanzas, cuestionando los efectos delDecreto Ley Nº 25980 que dispuso la aplicación de una tasa del dieciocho por ciento como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del dos por ciento, a lasoperaciones exoneradas del Impuesto General a lasVentas, a partir del primero de enero de mil novecientosnoventitrés; los demandantes sostienen que con laexpedición de este Decreto Ley se está desconociendo la exoneración de todo tributo creado o por crearse de que gozan hasta el treinta y uno de diciembre del dos milpor disposición del artículo 141 de la Ley Nº 23407; Que, esta demanda se tramitó ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, el que con fecha veintinueve desetiembre de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda; interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima, el veintinueve de abril de mil novecientos noventay cuatro, confirmó la apelada; interpuesto el recurso denulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de laCorte Suprema, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró Haber Nulidad en la resolución de vista y REFORMÁNDOLA declaróinfundada la acción de amparo; asimismo, interpuestorecurso extraordinario, el Tribunal Constitucional mediantesentencia del catorce de julio de mil novecientos noventay siete, REVOCÓ la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema Y REFORMANDOLA declaró fundada la demanda, disponiendo la no aplicacióndel Decreto Ley Nº 25980 a Becom S.A. y otras empresasque interpusieron el recurso extraordinario y que “laentidad correspondiente del Supremo Gobierno seabstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del impuesto de Promoción Municipal a lasreferidas entidades”; la SUNAT no fue parte en esteproceso judicial; Que, Becom S.A., solicitó ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, que se oficie a la SUNAT, a efectos de que cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional defecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete;el juzgado resolvió, con fecha cinco de mayo de dos mil,declarando IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuantola demanda fue interpuesta contra el Supremo Gobierno, entendiéndose la misma con las carteras ministeriales intervinientes en la dación del Decreto Ley Nº 25980, “noasí con la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria -SUNAT-, consiguientemente, en este estadodel proceso resulta inadmisible continuar una relaciónprocesal con dicha entidad”; Becom S.A. apeló por ante la Sala de Derecho Público, la misma que por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno,CONFIRMO la resolución apelada, debido a que nohabiendo sido emplazada la SUNAT, “no es posiblesolicitarle el cumplimiento de la resolución expedida porel Tribunal Constitucional, más aún si es que la parte apelante no ha acreditado que dicha institución esté cometiendo actos violatorios de los derechos de laempresa demandante”; Que, a pesar de que el Poder Judicial ya se había pronunciado en el sentido de que la sentencia del TribunalConstitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete no obliga a la SUNAT, los Vocales Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores, Egúsquiza Roca yZubiate Reina, estaban en la obligación de pronunciarseen la sentencia de quince de octubre de dos mil tressobre la aplicación o no de la mencionada sentencia delTribunal Constitucional, puesto que había sido invocada en el recurso de apelación; sin embargo, esta omisión no puede determinar la inexistencia de la citada sentenciade quince de octubre de dos mil tres, como sostienen ensus informes orales finales los abogados de los doctores