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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Walde Jáuregui y Loza Zea, porque se trata de una resolución fundamentada en los hechos y en derecho,debidamente notificada a las partes, y la propia Sala CivilPermanente de la Corte Suprema en su resolución defecha once de febrero de dos mil cuatro estableció quedicha sentencia ha causado estado, por lo que no procede contra ella recurso impugnatorio de apelación o casación, no pudiéndose suspender el proceso con unrecurso de nulidad; Que, el doctor Juan Monroy Gálvez, abogado del Vocal Loza Zea, expresa en su informe oral final que seha sancionado a su defendido por un cargo por el que no se le ha abierto proceso disciplinario, refiriéndose al cargo sobre la falta de motivación de la sentencia del quince deoctubre de dos mil tres; Que, la afirmación del doctor Monroy no se ajusta a la verdad, en primer lugar, porque la resoluciónimpugnada es muy clara cuando dispone que se sanciona al doctor Loza Zea por haber anulado una sentencia con categoría de cosa juzgada, no porinfracción de la debida motivación de la sentencia delquince de octubre de dos mil tres; Que, en segundo lugar, el cargo sobre la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales está mencionado expresamente en la denuncia de la SUNAT, en la resolución de apertura de investigaciónpreliminar, en la resolución de apertura de procesodisciplinario y en la actuación de las pruebas; en ladenuncia formulada por la SUNAT, el veintiséis de octubrede dos mil cuatro, se expresa que los denunciados “ han vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales ”; en la Resolución Nº 083-2004-PCNM, de fecha diecisietede diciembre de dos mil cuatro, por la que se abreinvestigación preliminar, se menciona entre los cargos“ haber atentado contra los principios constitucionales de la debida motivación de las sentencias judiciales ”; en la resolución Nº 010-2005-PCNM, de veintiocho de febrero de dos mil cinco, por la que se abre procesodisciplinario, en la parte resolutiva artículo segundo, seexpresa como cargos “los hechos expuestos en la parteconsiderativa“ de esta resolución, entre los que figura elhecho de que se ha incurrido en error “ en la emisión de la ejecutoria suprema de quince de octubre del dos mil tres, al no haberla motivado, debido a la omisión de pronunciarse sobre la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal constitucional el catorce de julio de mil novecientos noventisiete ”; al respecto, el doctor Walde Jáuregui en su declaración, de fojas mil diecinueve, manifiesta que el Vocal ponente Fernando Zubiate Reina ha incurrido en omisiones; y el Vocal Loza Zea en sudeclaración, de fojas mil cincuenta, afirma que el Vocalponente no ha hecho mención alguna de la sentencia delTribunal Constitucional de mil novecientos noventa y siete;por estas consideraciones, en la resolución impugnada se dispone abrir investigación preliminar al Vocal ponente Fernando Zubiate Reina; Que, sin embargo, como aparece de la resolución impugnada, los vocales Walde Jáuregui, Loza Zea yMiraval Flores, no son sancionados por no habermotivado la sentencia del quince de octubre de dos mil tres con la aludida sentencia del Tribunal Constitucional; como el derecho administrativo sancionador se rige porlas garantías del Derecho Penal, que no permite la sumade penas, sino que la sanción menor se subsume en lamayor, estos magistrados, conforme figuraexpresamente en la resolución impugnada, son sancionados con la destitución por haber anulado una sentencia con autoridad de cosa juzgada; no seríaposible aplicar a estos señores Vocales la sanción dedestitución y además la de apercibimiento o la desuspensión; 9. RESOLUCIÓN DE 14 DE ABRIL DE 2004 Que, los Vocales recurrentes sostienen que la resolución del catorce de abril del dos mil cuatro es legal,que no vulnera la cosa juzgada, que han cumplido con loque manda la sentencia del Tribunal Constitucional; Que, el Vocal Loza Zea expresa que anulando la sentencia del quince de octubre del dos mil tres, hicieronposible que el argumento de Becom S. A., al interponersu apelación, pudiera ser examinado;Que, conforme a la doctrina antes expuesta y al derecho positivo peruano, dentro del mismo proceso esimposible jurídicamente que los magistrados puedananular una sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada; el ordenamiento jurídico peruano solamenteautoriza la nulidad de una sentencia que constituye cosa juzgada en vía de acción, en un proceso distinto, mediante un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, comolo dispone el artículo 178 del Código Procesal Civil, o enun proceso constitucional de amparo cuando ha sidoemitida en un proceso irregular violando el debidoproceso; Que, la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, notificada el catorce de enero del dos mil cuatro,dictada en segunda y última instancia judicial por la Salade Derecho Constitucional y Social de la Corte Supremade Justicia de la República, adquirió la calidad de cosajuzgada, de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 123 numeral 1 del Código Procesal Civil, sentencia queno podía dejarse sin efecto, ni anularse, ni retardar suejecución, en aplicación de los artículos 139 numeral 2de la Constitución Política, 4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial y 123, último párrafo del adjetivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407 del mismo cuerpo de leyes; sin embargo, esta sentencia ha sido anuladapor la resolución del catorce de abril del dos mil cuatro; Que, el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, para justificar la expedición de la resolución del catorce deabril del dos mil cuatro, presenta un informe del doctor Jorge W. Peyrano, informe en el que omite indicar lo que sostiene en su obra “Derecho Procesal Civil”, antesglosada, escrita sobre la base de lo expuesto por elmaestro del Derecho Procesal Argentino, doctor HugoAlsina, al cual no cita; Que, en Roma, el pretor urbano, ante situaciones no contempladas en el ius civile, en uso de su imperium llenaba las lagunas de la ley o corregía sus disposiciones; es decir, para permitir que los particulares accedan a latutela jurídica por pretensiones no protegidas por el ius civile, concedió acciones nuevas ( actiones in factum ) o análogas a las civiles ( actiones utiles ), dando origen así a lo que se denominó derecho pretoriano o ius honorarium; Que, el doctor Peyrano sostiene que el derecho peruano no repugna las soluciones pretorianas y que loque hizo Becom S.A. es plantear una pretensión in extremis y que esa nulidad in extremis es una creación pretoriana por la que se puede dejar sin efecto una sentencia firme a raíz de un “yerro material o esencial”,para servir a la verdad objetiva y a la primacía del valorjusticia; afirma que la destitución decretada contra losVocales recurrentes sería la resultante de unainterpretación extensiva del artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, no compartimos las afirmaciones de Peyrano, porque la solución pretoriana puede aplicarse en paísesdonde no existen mecanismos para anular una sentenciafirme a fin que prevalezca la verdad objetiva, pero no esde aplicación al derecho peruano que sí contiene tales mecanismos, como sucede cuando con la cosa juzgada se ha cometido fraude procesal o se ha vulnerado eldebido proceso; se integra el derecho cuando existenlagunas, y cuando no las hay, los jueces no puedenderogar normas constitucionales o legalesarbitrariamente bajo pretexto de interpretarlas o integrarlas o de dar soluciones pretorianas; es más, los Vocales recurrentes no hicieron una creación pretorianade derecho, sino simplemente aplicaron normasgenerales sobre la nulidad procesal, violentando normasespeciales que expresamente lo prohíben, con laagravante de haber actuado sin tener competencia para conocer del caso; las resoluciones dictadas por magistrados que carecen de competencia para ejercerjurisdicción no son actos jurídicos sino meros hechos; Que, es absolutamente falso que el derecho procesal peruano permita anular una sentencia ejecutoriada porerrores sustanciales, por mecanismos distintos a los previstos en la ley; Que, los doctores Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores, alexpedir la sentencia de quince de octubre de dos mil tres