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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Que, doña Adelaida García Coral había iniciado un segundo proceso con la misma pretensión, engañandotanto al Juez de Primera Instancia como a la Sala Mixtade la Corte Superior de Justicia de San Martín, queresolvió, como en el primer proceso, declarando fundadala demanda; Que, como se aprecia en este caso, distinto al que ha originado este proceso disciplinario, el TribunalConstitucional protege la cosa juzgada, o sea todo locontrario de lo que han hecho los Vocales recurrentes alhaber anulado la cosa juzgada; Que, el doctor Loza Zea también adjunta la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente Nº 921-98-AA/TC, con fecha siete de abril del dos mil,que declara improcedente la acción de amparointerpuesta por don Moisés Widauski Cohen contra losmagistrados integrantes de la Primera Sala Laboral de laCorte Superior de Lima, por haber declarado la nulidad de todo lo actuado, disponiendo se notifique el auto admisorio con arreglo a ley, en el proceso seguido contraInmobiliaria Edith S.R.L., sobre pago de remuneraciones,habiéndose notificado a la demandada por edictos, sinhaber agotado previamente las gestiones que hubieranpermitido conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; además no se ha cumplido con publicar el auto admisorio en un diario de mayor circulación, ni seha publicado en forma íntegra la sentencia como lo exigenlos artículos 167 y 459 del Código Procesal Civil; porestos hechos el Tribunal Constitucional establece quede conformidad con el artículo 157 del mismo cuerpo de leyes, las resoluciones judiciales sólo producen efectos cuando hayan sido notificadas con las formalidades queexige el artículo 165 del mismo Código adjetivo; Que, en efecto, las resoluciones judiciales que no han sido notificadas a las partes a las cuales afectancumpliendo con los requisitos exigidos por la ley carecen de eficacia jurídica, por lo que no pueden pasar en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, este casoes completamente distinto al que originó este procesodisciplinario, en el que los Vocales recurrentes enreconsideración anularon una sentencia pasada enautoridad de cosa juzgada; Que, el doctor Walde Jáuregui ofrece como prueba la resolución del Tribunal Constitucional de fecha dieciochode febrero de dos mil cinco, publicada en la página webde dicha institución el dieciocho de octubre del dos milcinco, expedida en el expediente Nº 1603-2004-AAA/TC, por la que se declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Liliana Gabriela Huamanchumo García contra los Vocales de la Sala Civilde la Corte Superior de Justicia del Santa, por haberanulado, después de cinco meses, la resolución mediantela cual se le adjudicó el inmueble rematado en dichoproceso; Que, el Tribunal Constitucional expresa que con dicha nulidad “no se ha afectado el derecho a la cosa juzgadaen el caso de autos, como consecuencia de que losemplazados declararon la nulidad de un acto procesalen aplicación del penúltimo párrafo del artículo 176 delCódigo Procesal Civil, mediante el cual, sin conceder el derecho de preferencia y de defensa a un tercero, se adjudicó indebidamente a la recurrente el inmueble”, porlo que no se aprecia violación del derecho a la cosajuzgada, puesto que la nulidad se realizó con el propósitode enmendar una situación de indefensión en la quequedó el tercero que promovió la solicitud de nulidad; Que, como se aprecia de esta resolución del Tribunal Constitucional, ha anulado todo lo actuado, incluyendo laresolución de adjudicación del inmueble rematado, debidoa que el acreedor garantizado con hipoteca de primerrango no ha sido emplazado, por consiguiente, al nohaberse notificado a la parte a quien afecta directamente la sentencia, no existe cosa juzgada; Que, en el caso materia de este proceso disciplinario, como se ha mencionado reiteradamente, los Vocalesrecurrentes han anulado una sentencia definitiva que hasido debidamente notificada, es decir, los magistradosanularon una ejecutoria para dictar otra de contenido contrario al de la primera, mientras que en el proceso que ha dado lugar a la acción de amparo declaradaimprocedente en el expediente Nº 1606-dos mil cuatro-AA/ TC, se ha anulado todo lo actuado por no haber sidoemplazado un litis consorte necesario como lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Civil; Que, no está demás hacer presente que el Código Procesal Constitucional en el artículo VII del TítuloPreliminar, establece que “las sentencias del TribunalConstitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efectonormativo; cuando el Tribunal Constitucional resuelvaapartándose del precedente, debe expresar losfundamentos de hecho y de derecho que sustentan lasentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”; ninguna de las tres sentencias antes mencionadas expresan que constituyen precedentevinculante; 15. LEY APLICABLE A ESTE PROCESO DISCIPLINARIO Que, el doctor Manuel León Quintanilla Chacón, afirma que la sanción de destitución, que se le ha impuesto, nocumple con los presupuestos del artículo 211 del TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,pues él no está incurso en ninguno de los supuestos previstos, que en su segundo párrafo señala que “Procede aplicar la destitución al Magistrado que atentegravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial;al que ha cometido hecho grave que sin ser delito,compromete la dignidad del cargo y desmerezca elconcepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al queactúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia;al que es sentenciado a pena privativa de la libertad pordelito doloso; al que reincide en el hecho que dé lugar ala suspensión y en los demás casos que señala la ley”; Que, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el artículo 21, inciso c), dispone quecorresponde al Consejo Nacional de la Magistratura“Aplicar la sanción de destitución a los vocales de laCorte Suprema y Fiscales Supremos, titulares yprovisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial odel Ministerio Público. La resolución final, motivada y conprevia audiencia del interesado, es inimpugnable”; Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona la aplicación de la sanción de destitución al cumplimiento de los presupuestos indicados en su artículo 211; Que, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no condiciona la aplicación de la sanciónde destitución al cumplimiento de presupuesto alguno; Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial fue dada mediante Decreto Legislativo Nº 767, y entró en plena vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, con excepción de sus disposiciones finales ytransitorias, vigentes desde el cuatro de diciembre de1991; y el Texto Único Ordenado de esta ley, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, fuepublicado el veinte de julio de mil novecientos noventitrés; Que, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, fue publicada el siete dediciembre de mil novecientos noventa y cuatro; Que, el artículo 103 de la Constitución establece que la ley se deroga sólo por otra ley y el artículo I del TituloPreliminar del Código Civil, dispone que la derogación se produce por declaración expresa o por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; Que, en aplicación de estos dispositivos, existiendo incompatibilidad entre una ley anterior, la Ley Orgánicadel Poder Judicial, cuyo artículo 211 condiciona laaplicación de la sanción de destitución de magistrados al cumplimiento de determinados presupuestos y la nueva ley, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura que, en su artículo 21 inciso c) no condicionala sanción de destitución al cumplimiento de ningúnrequisito previo, en tal virtud el artículo 211 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, es incompatible con el artículo 21 inc. c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la alegación del doctor ManuelLeón Quintanilla es impertinente por ampararse en unanorma que no está vigente;