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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 sin valorar si era o no aplicable al caso una sentencia del Tribunal Constitucional dictada en un proceso en el quela SUNAT no ha sido parte, no obstante haber sidomencionada expresamente en el recurso de apelación,no constituye error material sino sustancial, no se tratade un vicio de procedimiento, sino de un error in iudicando, vinculado a la ausencia de valoración de un medio probatorio, lo que en ningún caso puede ser subsanadopor el mismo órgano que expidió la resolución, sin afectarla garantía constitucional de la doble instancia; Que, también es absolutamente falso que la resolución impugnada contenga una interpretación extensiva del artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, es una verdad incontrastable que así como no toda irregularidad estructural en el acto o negocio jurídicoda lugar a la inexistencia o nulidad del acto sino solamentea la anulabilidad o a la rescisión, así también en el actojurídico procesal no toda irregularidad estructural conlleva la nulidad del acto (resolución), sino simplemente da lugar a su corrección antes que cause ejecutoria; la falta devaloración de un medio probatorio, como es el de nohaber considerado si una sentencia del TribunalConstitucional era o no aplicable al caso seguido por laSUNAT con Becom S. A., no puede determinar que la sentencia definitiva no tenga existencia y que sobre ella no puede recaer la autoridad de la cosa juzgada; Que, no es justo sino injusto que se atente contra la cosa juzgada fuera de los mecanismos expresamenteseñalados por la ley, porque con ello se afecta al derechofundamental de la seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos; Que, el doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, abogado del Vocal Walde Jáuregui, afirma en su informeoral final de veintiséis de octubre de dos mil cinco, que laCorte Suprema “sostiene sistemáticamente” la nulidadde resoluciones definitivas; Que, sobre esta afirmación del doctor Guillermo Lohmann, cabe señalar que está reñida con la ley y lajusticia que la Corte Suprema anule sentencias definitivasque se encuentran en ejecución, o sea, después dehaberse dictado el cúmplase lo ejecutoriado, porque elloconvierte a la administración de justicia en absolutamente impredecible, pues, no se puede saber cuándo terminará un proceso judicial, ni si una resolución que es cosajuzgada se puede o no ejecutar; los conflictos seprolongan indefinidamente, porque el Poder Judicial nocumple con su función de resolverlos definitivamente; elPoder Judicial, específicamente la Corte Suprema, también está sometido al ordenamiento jurídico, no es un poder absoluto, pues la potestad de administrar justiciaemana del pueblo y debe ser ejercido con arreglo a laConstitución y a las Leyes y si los jueces, desde los dePaz hasta los Supremos, incurren en inconductafuncional, como sucede cuando no resuelven respetando el debido proceso, son pasibles de ser procesados y sancionados disciplinariamente; Que, con la inseguridad jurídica se afecta la dignidad misma de todos y cada uno de los ciudadanos que tienenderecho a una protección efectiva por el Estado, nadade ello sucede cuando una Sala de la Corte Suprema, luego que mediante una sentencia definitiva que reconoce un derecho y, estando la resolución enejecución, después de meses o años, señala que notienen tal derecho; Que, Peyrano señala, en su mencionado informe, que el principio de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción “no puede soslayar la incidencia de factores exculpatorios y justificantes que determinen que resulteimprocedente en el caso aplicar sanción más severa yaflictiva”; Que, sin embargo, el doctor Peyrano, no menciona cuáles son los factores exculpatorios o justificantes por los que se debería absolver o aplicar una sanción menor a los Vocales recurrentes; en un informe jurídico sobreun caso concreto, no se pueden hacer afirmaciones queno se sustenten en hechos debidamente probados enautos; Que, los vocales sancionados, al emitir su resolución de fecha catorce de abril del dos mil cuatro, actuaron con todas las agravantes del caso, sabían que estabananulando una sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada fuera de los mecanismos expresamentecontemplados en la ley, que esta sentencia fue notificada a las partes, que el expediente ya había sido devuelto ala Sala de origen, que habían perdido competencia paraseguir conociendo del mismo; por su calidad demagistrados del órgano máximo del Poder Judicial, mayores su responsabilidad por la inconducta funcional en la que han incurrido, lo que amerita la sanción impuesta; 10. SENTENCIA DE 27 DE OCTUBRE DE 2004Que, el Vocal Víctor Segundo Roca Vargas sostiene que se le ha sancionado tomando como base la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, y el Vocal Orlando Miraval Flores expresa que nointervino en esta resolución, por lo que no le alcanzaninguna responsabilidad; Que, esta alegación no corresponde a la verdad, porque ambos Vocales no han sido sancionados por expedir la resolución del veintisiete de octubre del dos mil cuatro, sino por haber emitido, integrando la Sala deDerecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, laresolución del catorce de abril del dos mil cuatro, queanula la sentencia de quince de octubre del dos mil tres,dictada por la misma Sala, cuando ya no procedía contra ella medio impugnatorio alguno; Que, el doctor Manuel León Quintanilla Chacón expresa que no ha expedido la Ejecutoria Suprema defecha quince de octubre del dos mil tres, lo que es cierto,pero no es verdad que él, ni ninguno de los Vocalesprocesados, haya sido sancionado por la emisión de dicha ejecutoria, sino por haber emitido la resolución del catorce de abril de dos mil cuatro, con la que anulan unasentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por loque al ser mencionado en la Resolución Nº 045-2005-PCNM, como que ha participado en la emisión de dichaejecutoría de quince de octubre de dos mil tres, no constituye error grave sino un error material sin ninguna trascendencia jurídica para él, puesto que no altera elsentido de lo decidido por el Consejo Nacional de laMagistratura, consiguientemente no amerita declaraciónde nulidad; 11. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS VINCU- LANTES Que, los doctores Vicente Walde Jáuregui, Víctor Roca Vargas y Orlando Miraval, sostienen que el ConsejoNacional de la Magistratura, está obligado a respetar sus antecedentes vinculantes en materia administrativa, para garantizar los principios de legalidad, imparcialidad,razonabilidad, uniformidad y predictibilidad que el artículo1 de su Reglamento de Procesos Disciplinarios consagra; Que, en el proceso disciplinario Nº 006-2003-CNM, que como nueva prueba ofrecen, seguido contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, doctores Jorge Carrión Lugo, MarianoOtto Torres Carrasco y José Cáceres Ballón,denunciados también por violar la cosa juzgada, el Plenodel Consejo Nacional de la Magistratura consideró queno ameritaba la destitución, sino una sanción menor que compete aplicar al Poder Judicial; Que, en el expediente Nº 006-2003-CNM, los Vocales procesados admitieron que la Sala que integraron dictóla resolución de cinco de julio de dos mil uno, declarandonula la resolución de veintidós de diciembre del dos mil,que declaró improcedente el recurso de casación, el mismo que declararon procedente, en los seguidos por Derivados del Maíz S.A. con Arancia Corn Products S.A.,sobre indemnización, por lo que el Pleno del ConsejoNacional de la Magistratura optó porque se les aplicarauna sanción menor a la de destitución, a cuyo efectoremitió los actuados al Presidente del Poder Judicial, el mismo que en Sala Plena del Supremo Tribunal, de fecha ocho de septiembre del dos mil cinco, ha aplicado a losVocales procesados la sanción de amonestación, lamisma que no existe en la Ley Orgánica del PoderJudicial, razón por la que la propia Corte Suprema,advirtiendo este error, ha declarado la nulidad de dicha resolución. Son intolerables las decisiones orientadas a no sancionar a los magistrados supremos que incurrenen inconducta funcional, porque promueven la impunidaden el Poder Judicial con grave perjuicio para la comunidad;