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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución Nº 051-2002-CNM, emitida en el procesodisciplinario contra el doctor Samuel Walter RomeroAparco, destituyó a este magistrado, por haber incurridoen inconducta funcional, atentando contra larespetabilidad del Poder Judicial y comprometiendo la dignidad del cargo, por haber anulado todo lo actuado en el proceso seguido por don Fernando Miguel AngelSambucetti Pedraglio con la Cadena Moderna deComunicaciones S.A., sobre inscripción de acciones,no obstante haber perdido competencia, porencontrarse en la etapa de ejecución, y haber remitido el expediente al Juzgado de Ejecución, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 139, inciso 2, de laConstitución, 4 y 184, inciso primero, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, que prescriben que ningunaautoridad puede dejar sin efecto resoluciones judicialesque han adquirido categoría de cosa juzgada; esta resolución fue publicada en el Diario Oficial El Peruano del día martes trece de agosto de dos mil dos; Que, no existe ninguna otra resolución del Consejo Nacional de la Magistratura relativa a destitución demagistrados por la misma falta disciplinaria que haya sidopublicada en el Diario Oficial El Peruano, por lo que con la resolución materia de la reconsideración se está dando la misma respuesta jurídica a un hecho idéntico al que fuemateria de la mencionada publicación; las motivacionesadecuadas que determinan la aplicación de la sanción dedestitución están señaladas con toda precisión en laresolución impugnada, por lo que en adelante, luego de su publicación constituirá precedente obligatorio; Que, los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores y Víctor Roca Vargas indican queen modo alguno un pedido de nulidad de acto procesal ydeclarado fundado en aplicación del último párrafo delartículo 176 del Código Procesal Civil puede constituir violación de la cosa juzgada; que el Consejo Nacional de la Magistratura tendrá que explicar cómo puede pedir lanulidad de una sentencia amparándose en los artículos171, 174 y 176, como ha sucedido en el expediente 2004-0025, en los seguidos por don Luís Wilfredo Nieva Rojascon el Consejo Nacional de la Magistratura sobre Nulidad de Resolución Administrativa; Que, no constituye resolución con calidad de cosa juzgada, el pedido a que se refiere el escrito de veinticincode septiembre del dos mil cinco, presentado por el Presidentedel Consejo Nacional de la Magistratura ante el JuezEspecializado Penal de Leoncio Prado- Tingo María, en el expediente antes citado, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha catorce de setiembre del dos mil cinco; como esde ley, dicho recurso fue declarado improcedente, medianteresolución de fecha veintinueve de setiembre del año dosmil cinco; y la sentencia de fecha catorce de setiembre deldos mil cinco, cuya nulidad se solicitó, como se sostiene en la resolución de veintinueve de setiembre del dos mil cinco, no había sido notificada al Ministerio Público que intervieneen estos procesos como dictaminador, contrariamente a lasentencia de quince de octubre de dos mil tres dictada,previo dictamen fiscal, en el proceso seguido entre SUNATy Becom S.A., sentencia que fue notificada a las partes, habiéndose devuelto, incluso, el expediente a la Sala de origen por no proceder contra ella recurso impugnatorioalguno; Que, no está demás precisar que en el procedimiento escrito, la notificación es el acto por el cual se pone enconocimiento de las partes una resolución judicial; sin la notificación la resolución no tiene existencia jurídica, carece de eficacia, por tanto ni beneficia ni perjudica alas partes, tan igual que la ley aprobada en el Congresoy promulgada por el Ejecutivo, si no es publicada en eldiario oficial, carece de vigencia, no obliga ni confierederechos a nadie; Que, el doctor Vicente Walde Jáuregui, hace alusión a la Resolución Nº 038-2004-PCNM, de treinta y uno demayo del dos mil cuatro, que declaró fundado el recursode reconsideración interpuesto por la juez Rocío RomeroZumaeta; Que, este es un caso de incompatibilidad producido como consecuencia de un proceso de selección y nombramiento de magistrados, que no tiene vinculaciónalguna con el presente proceso disciplinario, como seevidencia del contenido de la citada resolución;12. EL CASO NOVOTEC S.A., MENCIONADO POR EL VOCAL VICENTE R. WALDE JÁUREGUI Que, el doctor Vicente Walde Jáuregui, en su defensa, adjunta copias del caso seguido entre el Banco Central deReserva del Perú con Corporación Novotec S.A, sobre obligación de dar suma de dinero; en este proceso se han expedido dos sentencias, la primera que favorece a Novotecy la segunda al Banco Central de Reserva; la primera habríasido firmada por los magistrados sin que la hubieran leído yla segunda se ha dictado en mérito a una solicitud deaclaración formulada por el Banco Central de Reserva; Que, al respecto, como afirma el procesalista Elvito Rodríguez, al comentar este caso, “sin lugar a dudas, laúnica sentencia que tiene validez es la primeramentedictada, porque conforme al artículo 406 del Código ProcesalCivil, el juez no puede modificar las resoluciones despuésde notificadas; sin embargo, antes de que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la partedecisoria de la resolución o que influye en ella; la aclaraciónno puede alterar el contenido sustancial de la decisión; lassentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada,son pues, inmodificables en el mismo proceso”; 13. SOBRE LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN EN LA RESOLUCIÓN Nº 045-2005-PCNM Que, el doctor Loza Zea, sostiene que la Resolución Nº 045-2005-PCNM, incurre en grave contradicción, porque se le destituye por cometer un error y también se le destituye por corregir ese mismo error, afirmación queno es cierta, por cuanto ha sido sancionado por haberanulado una sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada, no por error, sino sabiendo que la Constitucióny la ley prohíben tal proceder; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura en ningún momento ha sugerido, como sostiene el doctor LozaZea, que los Vocales sancionados no han debido utilizarla nulidad sino la corrección para completar la resolucióndel quince de octubre del dos mil tres; Que, el doctor Loza Zea señala que no hay norma que prohíba solicitar nulidad ante una Sala de la Corte Suprema, que resuelve en segunda y última instancia, que el artículo176 del Código Procesal Civil permite que las nulidades seformulen en la primera oportunidad que se tuviera parahacerlo; no es posible pensar que el doctor Loza Zea, conmuchos años de experiencia como abogado y magistrado, no conozca que una causa ejecutoriada sólo es pasible de ser corregida o completada conforme al artículo 407 delCódigo adjetivo, pero que no puede alterarlassustancialmente después de notificadas y menos puededejar sin efecto la cosa juzgada; 14. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTI- TUCIONAL OFRECIDAS COMO PRUEBAS POR ELDOCTOR VICENTE LOZA ZEA. Que, el doctor Vicente Loza Zea, acompaña a su recurso de reconsideración la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 379-97-AA/ TC, que desestimó una demanda de amparo contra unaresolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justiciade San Martín, que anuló su propia sentencia, porquecon ella se resolvía una controversia que ya había sidomateria de una sentencia definitiva en un proceso anterior; Que, consta de esta sentencia del Tribunal Constitucional, en el proceso seguido por doña AdelinaGarcía Coral, que con fecha quince de julio de milnovecientos noventa y dos interpuso demanda sobrereintegro de remuneraciones y reintegro de BeneficiosSociales contra ECASA, proceso que culminó con la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Sala Laboralde la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declarófundada la demanda, por lo que el Tribunal Constitucional,precisa que “En tal sentido, al haberse seguido dichoproceso judicial respetándose el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y, como tal, se encontraba inmersa dentrode la protección a dicho instituto procesal, regulado en elartículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado”;