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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 los jueces y fiscales de todas las instancias; la resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, esinimpugnable”, lo que concuerda con lo señalado en losartículos 21 y 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacionalde la Magistratura; Que, los jueces no solamente tienen potestades, sino también deberes y, entre estos, conforme a su Ley Orgánica, está el de “resolver con celeridad y con sujecióna las garantías constitucionales del debido proceso”(artículo 184.1) e incurren en responsabilidad disciplinariapor infracción a sus deberes y cuando atentenpúblicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial (artículo 201 numerales 1 y 2); además, son responsables disciplinariamente por las irregularidadesque cometen en el ejercicio de sus funciones (artículo202); Que, ni el Consejo Nacional de la Magistratura ni ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional que compete en exclusividad al Poder Judicial; así, en el caso que ha dado lugar a esteproceso disciplinario, el Consejo no puede modificar enestricto absolutamente nada de la resolución del catorcede abril del dos mil cuatro por la que se anula la sentenciadel quince de octubre del dos mil tres pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que hace el Consejo es ejercer su función constitucional de procesar disciplinariamente alos Vocales que dictaron la mencionada resolución porviolación de su deber de resolver con sujeción al debidoproceso, como es el de haber anulado una sentenciadictada en segunda y definitiva instancia contra la cual ya no procedía recurso impugnatorio alguno y a la cual solamente se la podía derribar en “un nuevo procesoque tiene por misión escudriñar si una sentencia dictadacomo coronamiento de un proceso concluido debemantenerse o debe claudicar”, tal como señala Peyrano; 7. SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD Que, el doctor Quintanilla Chacón considera que “la sanción impuesta adolece (sic) de los principios derazonabilidad y proporcionalidad”; Que, en la resolución Nº 045-2005-CNM, por la que se impone la sanción de destitución a los magistradosrecurrentes se respeta escrupulosamente estosprincipios; Que, en cuanto a la razonabilidad, la resolución impugnada contiene las normas aplicables al caso y su interpretación en su sentido recto y usual, contenidas en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, laLey Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, y el Código Procesal Civil, normas que prohíbena los jueces anular resoluciones pasadas en autoridadde cosa juzgada, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa, estableciendo que mientras más alto sea el cargo del magistrado mayor es la responsabilidad; Que, los hechos materia de esta investigación han sido analizados objetivamente; está debidamentecomprobado que los Vocales recurrentes, medianteresolución del catorce de abril de dos mil cuatro, anularon la sentencia del quince de octubre de dos mil tres dictada por la misma Sala, cuando ya había pasado en autoridadde cosa juzgada, se había notificado a las partes ydevuelto el expediente a la Sala de origen, es decir, laSala de Derecho Constitucional y Social de la CorteSuprema integrada por los Vocales procesados ya había perdido competencia para seguir conociendo del caso, por lo que han afectado gravemente la seguridad jurídicay la justicia que el Poder Judicial debe garantizar yproporcionar a la ciudadanía; Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la falta cometida por los Vocales recurrentes atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo, lo que los desmerecedel concepto público; Que, en la resolución Nº 045-2005-PCNM, impugnada, se respeta escrupulosamente el principio de legalidad; consta expresamente en esta resolución que a los cinco Vocales procesados se les impone la sanción de destitución por haber anulado la sentencia de quince deoctubre de dos mil tres pasada en autoridad de cosajuzgada; el hecho punible disciplinariamente en queincurrieron los Vocales procesados está claramente tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, que dispone que “no se puede dejar sin efectoresoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada,ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución”, bajoresponsabilidad administrativa; conforme al artículo 31 inciso 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica de Consejo Nacional de la Magistratura, procede aplicar la sanciónde destitución a los Vocales de la Corte Suprema quehan incurrido en hechos punibles administrativamenteque comprometan la dignidad del cargo y lo desmerezcanen el concepto público; Que, conforme al artículo 240 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la proporcionalidaddel hecho con la sanción debe evaluarse a la luz de “ la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente ”; los Vocales de la Corte Suprema, resuelven definitivamente los conflictossociales, sientan jurisprudencia a seguir por el resto delos órganos jurisdiccionales, su actuación jurisdiccionalincide inequívocamente en la conducta de todos los magistrados de las instancias inferiores y reflejan la imagen del Poder Judicial; Que, los cinco Vocales Supremos procesados, a sabiendas, anularon una sentencia pasada en autoridadde cosa juzgada; la resolución de catorce de abril deldos mil cuatro por la que anularon la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, la dictaron después que la Sala de origen, la Sala Civil Permanente de la CorteSuprema, con fecha veintidós de enero de dos mil cuatro,dictó el “Cúmplase lo ejecutoriado” y, ante un pedido denulidad de Becom S.A., con fecha once de febrero dedos mil cuatro expidió la resolución número diecinueve estableciendo que las resoluciones expedidas en segunda instancia por la Sala de Derecho Constitucionaly Social de la Corte Suprema en procesos contenciososadministrativos causan estado y sobre ellas no procederecurso impugnatorio de apelación o casación, y, enconsecuencia, un escrito de nulidad no suspende el proceso, por lo que declaró no haber lugar a lo solicitado; no obstante esto, los Vocales recurrentes, sin tenercompetencia para ejercer válidamente jurisdicción,anularon una resolución que ha causado estado,sentando un pésimo precedente judicial, dando una señalnegativa al resto de magistrados del país, afectando gravemente la seguridad jurídica, hecho que compromete la dignidad del cargo y los desmerece en el conceptopúblico, afectando gravemente la imagen del PoderJudicial, por lo que la sanción impuesta a los Vocalesrecurrente es la que les corresponde conforme a ley; Que, el veintisiete de junio de dos mil dos, el Consejo Nacional de la Magistratura aplicó la sanción de destitución al doctor Samuel Walter Romero Aparco, porsu actuación como Juez del Vigésimo Sétimo JuzgadoEspecializado en los Civil de la Corte Superior de Justiciade Lima, por haber anulado todo lo actuado,contraviniendo lo dispuesto en los artículos 139 inciso 2) de la Constitución, 4º y 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “que prescribe que ninguna autoridadpuede dejar sin efecto resoluciones judiciales que hanadquirido categoría de cosa juzgada”; Que, en el caso del doctor Samuel Walter Romero, fue un solo juez el que tomó la decisión de anular una resolución con calidad de cosa juzgada, en cambio, en el presente caso fueron cinco Vocales los queresolvieron, por tanto, estaban en mayor capacidad dereflexionar para no derribar la cosa juzgada, los cincoVocales abogados y magistrados de larga experiencia,todos ellos actuando como Vocales Supremos, por lo que su responsabilidad es mucho mayor que la del juez Romero Aparco; Que, el doctor Uriel Aramayo Cordero, abogado del Vocal Manuel Quintanilla Chacón, en su informe oral finalde veintiséis de octubre de dos mil cinco, solicita que seindividualice la responsabilidad de su defendido y, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, se le aplique una sanción menor, puestoque ha intervenido solamente en la resolución del catorcede abril de dos mil cuatro, mas no en las de quince de