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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 30 de enero de 2003, de acuerdo al principio de razonabilidad previsto en el artículo 1 del mismoReglamento, por lo que, según sostiene, es evidenteque la sanción de destitución no cumple con lospresupuestos que exige el artículo 211º del Texto UnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su segundo párrafo, por tanto al no encontrarse en ninguno de los supuestos señalados, refiere que es claro que sedebe amparar su recurso de reconsideración; Que, expresa que en la página 18 de la resolución impugnada se le señala como uno de los magistradosfirmantes de la resolución de quince de octubre del dos mil tres, constituyendo esa cita un error, ya que sólo expidió la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro,que declara la nulidad de la sentencia de quince deoctubre de dos mil tres; Que, manifiesta que debe considerarse que de su parte no existe ningún reconocimiento de omisión en el estudio del expediente sobre la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientosnoventisiete, por lo que el segundo considerando de fojas18 de la resolución impugnada no puede sustentar unasanción en su contra, hecho que atenúa sustancialmentesu situación objetivamente en el proceso disciplinario; además, indica que sólo se le llamó para completar Sala, y de no haber intervenido de igual forma se hubiesematerializado el hecho; refiere que no participó en lasresoluciones de quince de octubre del dos mil tres y delveintisiete de octubre del dos mil cuatro, por lo que actuóen ejercicio de la potestad nulificante del juzgador, por lo que considera que la sanción impuesta adolece de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ademásde otros argumentos esgrimidos por el impugnante ensu reconsideración; Que, el doctor José Vicente Loza Zea refiere que la resolución que cuestiona contiene vicios, ya que el Consejo Nacional de la Magistratura no sustenta lo preceptuado en el artículo 31 numeral 2) de la LeyNº 26397, es decir, que él hubiere cometido un hechograve, por cuanto la sanción que se le impone es porinfracción a la Constitución, sancionándolo por haberviolado el deber constitucional de la cosa juzgada y el principio constitucional de la debida motivación de sentencias, según las páginas 10, 14 y 21 de la resoluciónimpugnada, atribuyéndose el Consejo una función quesólo le pertenece al Congreso de la República; porconsiguiente, señala que existe un vicio de nulidadinsalvable y de una gravedad extrema en la resolución impugnada, entre otros argumentos en este extremo; Que, refiere que el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia, la que adjunta y comenta ensu recurso, señalando, además, que la resoluciónimpugnada le produce un agravio de naturaleza jurídica,económica y personal, por lo que solicita se anule o, en su defecto, se revoque la resolución y se deje sin efecto la sanción de destitución impuesta, por lo que solicita sedeclare fundado su recurso y demás que contiene; Que, el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui , sostiene que la resolución impugnada es injusta einconstitucional, manifestando que las pruebas instrumentales no han sido valoradas ni tomadas en cuenta al momento de expedir la recurrida; Que, deduce la caducidad, de conformidad con el artículo 39º inciso a) del Reglamento de ProcesosDisciplinarios vigente, señalando que el pedido de nulidadde la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, se formula el veintidós de enero de dos mil cuatro y el veintiséis de enero del mismo año se dispone que pararesolver la nulidad se oficie a la Sala Civil Permanente dela Corte Suprema a fin de que remita los actuadosprincipales que se tuvieron a la vista de la causa, lo quese puso en conocimiento de la SUNAT el cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que a la fecha en que el Consejo recibe las denuncias, éstas han caducado, habiéndoserecibido la denuncia por el Consejo el primero de octubredel dos mil cuatro, en consecuencia, afirma, el plazo decaducidad había vencido en exceso y por tanto lacaducidad que invoca debe declararse fundada; Que, refiere que el Consejo Nacional de la Magistratura ha extralimitado sus funciones calificandouna actividad procesal y jurisdiccional, prevista en laLey Orgánica del Poder Judicial y el Código ProcesalCivil, vale decir, la resolución que impugna ha emitido pronunciamiento sobre consideraciones estrictamentejurídicas; refiere que el Consejo no comparte los criteriosjurídicos expresados en un acto jurisdiccional, decideque éste afecta la dignidad del cargo de Vocal Supremoy que vulnera la cosa juzgada y la seguridad jurídica por violar la garantía constitucional del debido proceso; Que, manifiesta que al Consejo no le concierne juzgar cuándo una sentencia tiene calidad de tal; cuándo surteefecto de cosa juzgada; cuál es la naturaleza jurídica dela nulidad procesal y cuáles son las característicasjurídicas del debido proceso, de acuerdo a lo precisado en la página 14 de la resolución impugnada; Que, expresa que la resolución es contradictoria, no obstante reconocer que la sentencia de quince de octubrede dos mil tres carecía de la motivación legalmenterequerida, de lo que forzosamente tiene que derivarseque no es una sentencia válida, por lo que considera que el error no es corregible y que debe mantenerse; Que, al señalar el impugnante que la resolución que cuestiona es nula, refiere que el Consejo ha actuadocomo un órgano revisor de pronunciamientos estricta yesencialmente jurisdiccionales, la facultad de administrarjusticia, lo que incluye la conducción del proceso y la calificación de validez de los actos procesales, y es atribución exclusiva de los órganos a los que laConstitución asigna dicha función : Al Poder Judicial, alTribunal Constitucional, a la justicia militar y a los órganosarbitrales válidamente constituidos; señala que el Consejosolo puede calificar conductas; Que, sostiene que la resolución lo sanciona por cumplir la cuestión material, es decir, hacer prevalecerla Constitución, lo que incluye la prevalencia de unasentencia firme del Tribunal Constitucional sobre unasentencia que no tiene los requisitos de validez, lo quejustifica su anulación; sostiene que el Consejo reconoce que la sentencia de quince de octubre del dos mil tres carecía de la motivación requerida y sin embargo, se lesanciona por haber validado un acto procesal carentedel requisito que la Constitución le exige; Que, manifiesta que la sentencia de quince de octubre del dos mil tres era nula y como consecuencia se está en un caso de nulidad, por lo tanto es absolutamente arbitraria la imputación de la resolución impugnada, segúnla cual, la Sala que integró habría creado una causal denulidad no prevista en la ley; indica que el artículo 122del Código Procesal Civil no impide que la nulidad seadeclarada por las Salas de la Corte Suprema; Que, el recurrente expresa que la nulidad sí es un medio impugnatorio y que el Consejo al considerar queno lo es y no compartir el criterio de que la nulidad sea unmedio impugnatorio está realizando una actividadjurisdiccional y precisa lo que el artículo 355 del CódigoProcesal Civil dispone; Que, también refiere, que a criterio de la resolución, lo dicho en la página 10, es otro nuevo y grueso errorjurídico procesal y que la Sala que integró no creó unacausal de nulidad no prevista en la ley procesal, sino queaplicó una nulidad insubsanable prevista en el artículo171 in fine del Código Procesal Civil; Que, el impugnante, hace referencia a la aplicación de los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, ydemás argumentos que contiene el citado recurso; II.- ANÁLISIS 1. SOBRE LA NULIDAD DE ACTUADOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO Que, el doctor Vicente Walde Jáuregui, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos milcinco, rotulado como “nulidad de la resolución que declara inadmisible e infundada la recusación y abstención, respectivamente, del Consejero Aníbal Torres Vásquez,propone la nulidad de todo lo actuado porque “habría”(sic) participado un consejero inhábil en la conformacióndel colegiado que dictó la resolución que impugna,incurriendo en vicio insalvable de nulidad “tanto más si se ha infraccionado la Constitución Política al ingresar al análisis de la labor jurisdiccional para lo que no estánfacultados y, asimismo, infraccionar el artículo 99º de laConstitución Política que señala de manera exclusiva