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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G33/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 octubre del dos mil tres ni en la de veintisiete de octubre del dos mil cuatro; Que, si bien es cierto que el doctor Manuel Quintanilla solamente ha intervenido en la expedición de la resoluciónde catorce de abril de dos mil cuatro, también es verdadque él, conjuntamente con los otros cuatro Vocales recurrentes, han sido sancionados precisamente por emitir esta resolución con la cual anularon una sentenciacon calidad de cosa juzgada del quince de octubre deldos mil tres; Que, igualmente es verdad que los Vocales Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores y Vicente Loza Zea, además de intervenir en la expedición de la resolución del catorce de abril de dos mil cuatro, tambiénemitieron la sentencia del quince de octubre de dos miltres, sin valorar si era o no de aplicación al caso lasentencia del Tribunal Constitucional del catorce de juliode mil novecientos noventa y siete, no obstante que fuera mencionada en el recurso de apelación, incurriendo por este hecho en inconducta funcional por lo que sonpasibles de una sanción menor a la de destitución; Que, es por esta razón, como se aprecia en la resolución impugnada, que debido a que las sancionesdisciplinaria no son acumulables, estos magistrados son sancionados, por la falta más grave que amerita la sanción de destitución, como es la de haber violado lacosa juzgada; Que, el doctor José Gabriel del Castillo Simón, abogado de la SUNAT, en su informe oral final delveintiséis de octubre de dos mil cinco, sostiene que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete no era deaplicación al proceso seguido entre la SUNAT y BecomS.A., sobre impugnación de resolución administrativa; Que, en efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete ha sido dictada en el proceso de acción de amparo seguido por Becom S.A. y otras empresas contra elSupremo Gobierno, proceso en el cual la SUNAT no hasido emplazada, por lo que la Sala de Derecho Públicode la Corte Superior de Lima, mediante resolución defecha veintisiete de febrero de dos mil uno, dispuso que la SUNAT no está obligada a cumplir la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional; Que, no obstante esta decisión del Poder Judicial, los magistrados recurrentes debieron valorar también lasentencia del quince de octubre de dos mil tres con lamencionada sentencia del Tribunal Constitucional, por haber sido invocada en el recurso de apelación, pero no lo hicieron; Que, como se aprecia en la resolución impugnada, no se establece si los Vocales recurrentes debieron o noaplicar la sentencia del Tribunal Constitucional, porqueesa valoración compete exclusivamente al Poder Judicial; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura solamente tiene la atribución de juzgar administrativamente laconducta funcional de los magistrados, y en este casose ha establecido objetivamente que han incurrido eninconducta funcional al no haber tenido en cuenta laresolución del Tribunal Constitucional al momento de dictar la sentencia del quince de octubre del dos mil tres, aun cuando el Poder Judicial en la acción de amparoantes citada ya había establecido que esta resolucióndel Tribunal Constitucional no es de aplicación a la SUNAT,pero, por el solo hecho de haber sido mencionada en elrecurso de apelación, los Vocales recurrentes debieron pronunciarse al respecto, por lo que al no haberlo hecho han incurrido en inconducta funcional, pero han sidosancionados, no por esta falta, sino, por violar la cosajuzgada que amerita la sanción de destitución; Que, la resolución impugnada está debidamente motivada tanto en el derecho como en los hechos, de modo que no existe el más mínimo vestigio de cualquier sospecha de arbitrariedad o de interferencia en la actividadjurisdiccional, por lo que no compartimos la apreciacióndel doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena,abogado del Vocal Walde Jáuregui, en su informe oralfinal del veintiséis de octubre del año en curso, cuando afirma que el Consejo Nacional de la Magistratura ha invadido la independencia del Poder Judicial y ha juzgadocon criterios jurídicos, a lo que no está facultado sino ajuzgar conductas, esto es, si los magistrados se hancomportado regular o irregularmente; sobre esto se tiene que expresar que el derecho regula conductas humanassociales, que toda conducta humana es regular o irregularsegún que sea conforme o contraria con el derecho; queel Consejo ha iniciado este proceso administrativo contralos Vocales recurrentes por haber cometido graves inconductas funcionales en el ejercicio de su función jurisdiccional, ha determinado la responsabilidad de losprocesados y ha impuesto la pena disciplinaria previstaen la ley; 8. SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2003 Que, el doctor Víctor Segundo Roca Vargas justifica la nulidad de la sentencia del quince de octubre de dosmil tres, invocando los artículos 119, 122, 171, 176 delCódigo Procesal Civil y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; Que, esta alegación no es pertinente, porque una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puedeser anulada en el mismo proceso, sino en vía de acción;las mencionadas disposiciones constitucionales ylegales no facultan a los magistrados a anular una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, los recurrentes expresan que el magistrado debe ser creativo, llegando a sostener el doctor VíctorRoca Vargas que el Código Procesal Civil vigente permiteal magistrado ser creativo y no un simple “codiguero” o“articulero” ajeno al contexto de la norma; Que, con este criterio, en el país no rigen más la Constitución y las leyes, sino la imaginación o “criterio”del magistrado; Que, en efecto, esto es lo que han hecho los Vocales que emitieron la resolución del catorce de abril del dosmil cuatro, quienes colocándose por encima de la Constitución y la Ley, que les prohíben, bajo responsabilidad, dejar sin efecto resoluciones que hanpasado en autoridad de cosa juzgada, anularon unasentencia que ha causado estado; a partir de esemomento no hay Constitución ni ley que valgan; ellosson la ley; Que, es cierto que los magistrados no pueden ser simplemente la boca de la ley, sino que crean Derechointerpretando la ley para encontrar su sentido más justocon relación al hecho concreto sometido a su decisión,pero tal creación tiene que hacerse respetando los límitesformales y materiales contenidos en la propia Constitución y las leyes, así como el Congreso de la República, crea Derecho al dar leyes, pero dentro de los límites formalesy materiales fijados por la Constitución; Que, si la ley ordena a los jueces que no deben, ni pueden dejar sin efecto resoluciones pasadas enautoridad de cosa juzgada y ellos hacen todo lo contrario, se terminó el Estado de Derecho, rigiendo la dictadura de los jueces, con la que se pone fin a la seguridadjurídica; Que, el Vocal Víctor Roca Vargas, sostiene que no encuentra en ningún Código o ley artículo alguno queestablezca que no se puede solicitar la nulidad de una resolución con categoría de sentencia, y el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, afirma que el artículo 171 delCódigo Procesal Civil permite que aunque la causal denulidad no esté establecida expresamente en la ley puededeclararse “cuando el acto procesal careciera de losrequisitos indispensables para la obtención de su finalidad”; Que, la potestad nulificadora que el ordenamiento jurídico confiere a los magistrados (artículo 176 delCódigo Procesal Civil), no les permite anular sentenciaspasadas en autoridad de cosa juzgada; la Constitución(artículo 139.2), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 4), y el Código Procesal Civil (artículo 123), les prohíben expresamente dejar sin efecto resolucionesque han pasado en autoridad de cosa juzgada, bajoresponsabilidad en todos los terrenos posibles, entre losque está, por supuesto, el administrativo o disciplinario; Que, el Vocal Roca Vargas, refiere que con la resolución que impugna, el Consejo fija un novedoso criterio jurídico con el que, en seis meses a lo mucho, seborrará del Poder Judicial a jueces que por encontrarnulidades insalvables anulan sus propias resoluciones;