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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Que, el doctor Loza Zea sostiene que al ser sancionado por haber cometido dos infracciones a laconstitución, el Consejo Nacional de la Magistratura seha auto atribuido una función que le pertenece alCongreso de la República”; Que, la clarificación de la responsabilidad en la que pueden incurrir los magistrados por observar una conducta ajena a la que es propia de su función, obliga aseñalar, a modo de ejemplo, un caso muy simple y distintoal que es materia de este proceso; el caso ejemplificativoes el siguiente: Un juez recibe un “donativo” para resolverun caso en determinado sentido; éste es un caso de manifiesta infracción a la Constitución; esta conducta del magistrado genera tres tipos de responsabilidadjurídica: 1) Responsabilidad penal , porque esta conducta está tipificada como delito de corrupción pasiva en elartículo 395 del Código Penal; el juez debe ser procesadocriminalmente, y si es Supremo, previo al proceso penal, debe solicitarse la acusación constitucional ante la Comisión Permanente del Congreso de la República, deconformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución.2).- Responsabilidad civil , prevista en los artículos 509 y siguientes del Código Procesal Civil, cuando el magistradocon su resolución ha causado daño a las partes o a terceros, en el ejemplo citado por haber actuado dolosamente; si el magistrado es Vocal Supremo, escompetente para conocer del proceso la propia CorteSuprema, como lo señala el artículo 511 del mismocuerpo de leyes; en este caso no procede la acusaciónconstitucional previa a la demanda de indemnización; 3).- Responsabilidad disciplinaria , por incumplimiento de sus deberes como magistrado, al estar prohibido derecibir donaciones u obsequios de los litigantes, como loprescribe el artículo 196 numeral 2 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial; esta conducta infringe el artículo 146inciso 3 de la Constitución, que establece que el magistrado no puede permanecer en el servicio por haber observado una conducta e idoneidad que no son propiasde su función; en este caso tampoco procede laacusación constitucional previa al proceso disciplinario; Que, es elemental que un mismo hecho puede generar los tres tipos de responsabilidad antes mencionados, o solamente uno de ellos o dos de ellos; las infracciones constitucionales en que incurren los magistradossupremos, si son de tipo penal, dan lugar al antejuiciopolítico, si son civiles compete conocer directamente alPoder Judicial, y si son disciplinarias su conocimiento ysanción es de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, sin injerencia de ningún otro órgano del Estado; Que, el doctor Luis Suárez Vargas, abogado del doctor Orlando Miraval Flores, en su informe oral final, al amparodel artículo 3 del Código de Procedimientos Penales,solicita que este proceso disciplinario se remita a la Comisión Permanente del Congreso de la República; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura está facultado por la Constitución y por su Ley Orgánica aprocesar disciplinariamente a los magistrados supremosy aplicarles la sanción de destitución por gravesinconductas funcionales, como es el dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y si, además, hay la presunción de delito,solicitar la acusación constitucional al Congreso, comolo prescribe el artículo 32 de la Ley Nº 26397; Que, en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0006-2003-AI/TC, de primero de diciembre de dos mil tres, se establece que: “… Juicio Político por infracción constitucional (… ) el Tribunal Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en elprimer párrafo del artículo 100º de la Constitución, nosólo puede ser ejercida en aquellos casos en los queexista sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99, sino también enlos casos en que se configuren responsabilidadeseminentemente políticas, aun cuando no exista lacomisión de un delito de por medio. Y es que si bien lafunción punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función político-punitiva (aquellaque puede sancionar sobre la base de la “razón política”)no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principiode separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del PoderJudicial. Lo expuesto permite afirmar que en la cartafundamental no solamente se encuentra consagrado elantejuicio, sino también el juicio político, esto es, aquelque permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artículo 99, en razón de las “faltas políticas” cometidas en el ejercicio de sus funciones,con la finalidad de “retirar el poder de quien hace mal usode él e impedir que pueda ser reinvestido de poder en elfuturo”. (Broussard, Paulo. O impeachment. EditoraSaraiva 2da. Ed, 1992.p.77). Al respecto, Bidart Campos refiere que “se lo denomina juicio “político”, porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separardel cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino unasituación de gobierno como inconveniente para elEstado”. (Manual de Derecho Constitucional Argentino.Ediar. 1986.p.612). Esa es la manera como se debe interpretar la previsión constitucional, según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicospor ”infracción de la Constitución”. Y es que toda faltapolítica en que incurran los funcionarios públicos quecomponen la estructura orgánica prevista en la CartaPolítica, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisiónde un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran,en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario,la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo queostenta. De esta manera, en el juicio político el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por faltas única y estrictamentepolíticas”; Que, en el presente caso, la resolución impugnada no menciona en ningún momento la expresión “infracciónconstitucional”, pero no cabe ninguna duda que el recurrente ha violado la Constitución, al haber anulado una sentencia con calidad de cosa juzgada, habiendoinfringido su deber de resolver con sujeción a la garantíadel debido proceso, por lo que viene siendo procesadodisciplinariamente por infracción de sus deberes comomagistrado, mas no por infracción constitucional; Que, cuando en un proceso disciplinario se encuentra que hay presunción de delitos cometidos pormagistrados supremos, “en ejercicio de sus funciones”,el Consejo Nacional de la Magistratura solicitará laacusación constitucional al Congreso, tal como lo disponeel artículo 28 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el artículo 99 de la Constitución regula la acusación constitucional a los más altos dignatarios de la Nación, por infracción a la Constitución y por tododelito que cometan en el ejercicio de sus funciones; laComisión Permanente del Congreso, acusa, a pedido de cualquier congresista o ciudadano agraviado, al funcionario ante el Pleno del Congreso, previa lainvestigación correspondiente; Que, el juicio político es realizado por el Pleno del Congreso, el que puede aplicar cualquiera de lassanciones previstas en el artículo 100 de la Constitución Política; si el Pleno del Congreso declara que hay lugar a la formación de causa, el Fiscal de la Nación formuladenuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cincodías, y el Vocal Supremo abre la instruccióncorrespondiente; Que, la Constitución en su artículo 99 no tipifica las infracciones constitucionales que dan lugar al antejuicio, pero en el artículo 154 numeral 3), atribuye al ConsejoNacional de la Magistratura, en forma exclusiva yexcluyente, la función de aplicar la sanción de destitucióna los Vocales de la Corte Suprema por violación de laConstitución y de la Ley que implique incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su función, como ha sucedido en el presente caso por el que a los cincoVocales procesados se les ha aplicado la sanción dedestitución por haber incumplido con su deber de resolverconforme al debido proceso, como lo exige el artículo184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber anulado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, en el último párrafo del