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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 artículo 21, establece que “las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura,conforme al Artículo 154º de la Constitución, se ejercensin perjuicio de las que corresponden al Congreso envirtud de los artículos 99º y 100º de la Constitución”; Que, el doctor Vicente Loza Zea cita, como sustento de su pedido de nulidad de la Resolución Nº 045-2005- PCNM, los artículos 99 y 100 de la Constitución, peroomite referirse al artículo 154 del mismo cuerpoconstitucional, al amparo del cual se le procesódisciplinariamente y se le aplicó la sanción de destituciónpor haber emitido, integrando el colegiado de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, por laque se anuló la sentencia de quince de octubre del dosmil tres, dictada por la misma Sala y pasada en autoridadde cosa juzgada; Que, el doctor Orlando Miraval Flores, solicita que, conforme al artículo 99 de la Constitución, este proceso disciplinario sea remitido al Congreso de la República -Comisión Permanente, pero no señala por qué delito queél haya cometido el Consejo Nacional de la Magistraturadebe solicitar la acusación constitucional; Que, una de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, prescrita en el artículo 154 numeral 3) de la Constitución, está referida en forma exclusiva yexcluyente a la aplicación de la sanción de destitución alos Vocales Supremos, la misma que concuerda con elartículo 21 inciso c) de la Ley Nº 26397, párrafo sexto,que precisa con respecto a dicha atribución, que ésta se ejerce sin perjuicio de las que corresponden al Congreso de la República, en virtud de los artículos 99 y 100 de laConstitución, el mismo que se ratifica en el artículo 32,quinto párrafo de la misma Ley Orgánica, que estableceque de existir infracción a la Constitución por parte delos Vocales Supremos en el ejercicio de su función, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la ConstituciónPolítica; Que, con relación a la nulidad deducida por el doctor Vicente Loza Zea, se concluye que las infraccionesconstitucionales en que incurren los magistrados supremos, si constituyen ilícito penal dan lugar a la acusación constitucional; si son civiles compete conocerdirectamente al Poder Judicial y si son disciplinarias suconocimiento y sanción es de competencia del ConsejoNacional de la Magistratura, sin injerencia de ningún otroórgano del Estado; Que, por las consideraciones precedentes, el recurso de declinatoria de competencia formulado por el Vocaldoctor Orlando Miraval Flores es improcedente; y lanulidad deducida por el doctor Vicente Loza Zea esinfundada; 4. FINALIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el recurso de reconsideración es un medio impugnativo cuya finalidad es que la misma autoridadque conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio y análisis, por lo que para posibilitar el cambio de criterioes necesario que el impugnante presente nuevos hechostangibles no evaluados con anterioridad que ameriten lareconsideración, ya que no cabe la posibilidad de que laautoridad cambie el sentido de su decisión con tan solo un nuevo pedido o nuevas argumentaciones sobre los mismos hechos; 5. COSA JUZGADAQue, debido a que la resolución impugnada, Nº 045-2005-PCNM, sanciona a los Vocales Supremos con la destitución por haber anulado unasentencia definitiva, es preciso establecer lanaturaleza de la cosa juzgada; Que, la cosa juzgada significa que una resolución judicial adquiere los caracteres de inimpugnable, inmutable y coercible, como sucede con una sentencia dictada en segunda y última instancia por una SalaEspecial de la Corte Suprema, notificada a las partes ydevuelto el expediente respectivo a la Sala de origen;Que, como afirma Alsina (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1941,p. 578), la cosa juzgada es el efecto más importante dela sentencia, la cual “puede ser injusta, en cuanto susconclusiones se aparten de la regla establecida en lanorma substancial, pero, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como si fuese justa, desde que ni el juez ni las partes pueden modificarla”; Que, los romanos la admitieron como una cosa práctica para asegurar la certidumbre en el goce de losbienes; en la Edad Media fue considerada como unapresunción de verdad, porque fundándose la sentencia en la inspiración divina, el juez no podía equivocarse; este fue el antecedente de los artículos 1350 del CódigoCivil Francés, 1350 del Italiano y 1251 del Español; Que, para Savigny, la fuerza legal de la sentencia se funda en una ficción de verdad, creada por la necesidadde dar estabilidad a las relaciones jurídicas; para Chiovenda, la cosa juzgada traduce la voluntad de la ley en la sentencia; según Carnelutti, la sentencia es una lex specialis con igual eficacia que la lex generalis; Que, en opinión de Alsina, dos son los principios en que asienta la autoridad de la cosa juzgada: 1º la extinciónde la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; 2º la necesidad de seguridad jurídica afin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, y quealcanza tanto al derecho substancial como al derechoprocesal. La cosa juzgada otorga a la sentencia laautoridad de la ley, con efectos para jueces y todos los órganos del Estado; el legislador no puede dictar una ley desconociendo el derecho que una sentencia admite, nipuede el Poder Ejecutivo negar su auxilio para sucumplimiento; Que, Alsina distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamientode primera instancia, sea por haberse agotado losrecursos ordinarios y extraordinarios; pero sin que obstea su revisión en un juicio posterior; la cosa juzgadamaterial, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; Que, según Peyrano (Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas, 1995, Lima. P. 441 y ss.) las opcionesextremas de la inmutabilidad y la mutabilidad de la cosajuzgada sólo pueden prosperar en el campo fértil de los totalitarismos; señala que no debe extrañar el dictado, en Alemania de 1941, de una ley en virtud de la cual elfiscal del Reich podía impetrar la reapertura de una causafenecida con sólo sostener que “… existen motivosracionales contra la justicia de la sentencia por razón ojurídicamente. 2) Si estima que el nuevo juicio y resolución están exigidos por la importancia que tiene el fallo para la comunidad popular”; el autor piensa que lo correcto estáen el justo medio, “ni endiosamiento del valor seguridaden detrimento del valor justicia, ni innovaciónindiscriminada de éste para convalidar atentados, tambiénen cierta medida inicuos, contra aquél”; afirma que es adecuado deducir una pretensión para nulificar una sentencia firme que padece “entuerto”, abriendo unainstancia principal y autónoma, o sea “un nuevo procesoque tiene por misión escudriñar si una sentencia dictadacomo coronamiento de un proceso concluido debemantenerse o debe claudicar; esta nueva instancia no es de naturaleza incidental -y por ende accesoria- sino principal; su finalidad es muy distinta de la de aquellaotra que culminó con el pronunciamiento de la sentenciasujeta a revisión. Mientras el primer proceso tenía pormeta averiguar la pertinencia de tal o cual derecho, através del segundo se persigue saber si determinada sentencia debe permanecer en pie o si debe ser derribada”; esta inquietud de Peyrano está satisfecha enel ordenamiento jurídico peruano que admite la revisiónde la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgadamediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta omediante la acción de amparo, según el caso concreto de que se trate, con el fin de determinar si la sentencia queda en pie o es derribada; Que, acorde con esta doctrina, los artículos 139, inciso 2 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Poder