TEXTO PAGINA: 47
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G32/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 30 de noviembre de 2005 interposición de la presente acción de cancelación, siendo suficiente que se acredite el uso de la marca durante un período relevante, el que deberá ser apreciado en atención a la naturaleza del producto o servicio que distingue lamarca, y en la forma e intensidad necesarias. En el presente caso, se ha acreditado que en un período aproximado de 4 meses se ha comercializado la cantidadde 19 033 planchas de papel higiénico que hacen un total de 380 660 rollos de papel higiénico, lo que a criterio de la Sala acredita el uso de la marca PETALO en la cantidad yforma que corresponde a la naturaleza del producto. La accionante ha presentado el documento: "Auditoría de producto papel higiénico, Lima acumulado 2001, 2002y 2003, Nacional acumulado 2003", elaborado por la firma Retail Audit Research S.A.C., con el fin de acreditar que la marca PETALO no ha sido utilizada. Se advierte que dichodocumento ha sido elaborado en función del acumulado de ventas totales, de los años 2001 a 2003 en el caso de Lima, y del año 2003 a nivel nacional. A criterio de la Sala,dicho documento no acredita suficientemente que la marca PETALO no se haya usado, pues si bien en dicho documento no se menciona expresamente la marcaPETALO, ésta podría estar incluida en el rubro "Otras Marcas". Además, en el documento presentado no se especifica cuáles son las zonas de Lima y del Perú que sehan considerado para el análisis. Por lo expuesto, la Sala concluye que se ha acreditado el uso de la marca PETALO para papel higiénico de laclase 16 de la Nomenclatura Oficial. Ahora bien, en virtud del tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486, la Autoridad administrativa debedisponer la cancelación parcial del registro de una marca cuando se haya acreditado su uso respecto de algunos - y no todos - los productos o servicios para los cuales fue registrada. En efecto, el artículo de la referencia establece que: "cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará unareducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios" (el subrayado es nuestro). En el presente caso, la marca PETALO fue registrada para distinguir papel higiénico, toallas de papel, servilletas y pañuelos de papel, papel desmaquillante, papel detocador y similares y otros artículos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial; sin embargo, se ha acreditado su uso sólo respecto de papel higiénico. Conforme se ha señalado en el punto 2.3, la intención de la norma - al señalar que para la cancelación se tomará en cuenta la similitud de los productos o servicios - no es extender la protección de la marca a los productos o servicios similares a los registrados, sino que el uso de productos o servicios similares a los registrados sirva paramantener la vigencia de la marca respecto de estos últimos. En ese sentido, contrariamente a lo resuelto por la Oficina de Signos Distintivos - que mantuvo vigente el registro de la marca PETALO para papel higiénico y sus similares, de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial - la Sala determina que se debe mantener vigente el registro de la marcaPETALO sólo respecto de los productos cuyo uso ha sido acreditado, esto es, papel higiénico. En tal sentido, en virtud del artículo 165 de la Decisión 486, corresponde declarar fundada en parte la acción de cancelación de la marca PETALO, inscrita bajo certificado Nº 26408, dejándola vigente para distinguir papel higiénicode la clase 16 de la Nomenclatura Oficial y cancelándola para toallas de papel, servilletas y pañuelos de papel, papel desmaquillante, papel de tocador y similares y otros artículosde la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. 3. Publicación de la presente resoluciónEl artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 17 señala que las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas ydel Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general elsentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la1 7Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de lalegislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de laCompetencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institu-ción en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumido-res. 1 8Artículo 165º.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marcaa solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no sehubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años conse- cutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Lacancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marcarespectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenaráuna reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de losproductos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. La Sala considera que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación a loscriterios que se debe tener en cuenta al aplicar el tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486 18, razón por la cual determina que se solicite al Directorio del INDECOPIsu publicación en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- CONFIRMAR la Resolución Nº 4639-2005/ OSD-INDECOPI de fecha 18 de abril del 2005 en el extremoque declaró FUNDADA EN PARTE la acción de cancelación de la marca de producto PETALO, registrada a favor de Medifarma S.A., bajo certificado Nº 26408, y mantuvovigente el registro de la marca para distinguir papel higiénico de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. Segundo.- REVOCAR la Resolución Nº 4639-2005/OSD- INDECOPI de fecha 18 de abril del 2005 en el extremo que mantuvo el registro de la marca PETALO para distinguir los similares al papel higiénico, de la clase 16 de laNomenclatura Oficial. Tercero.- DEJAR FIRME la Resolución Nº 14324-2004/ OSD-INDECOPI de fecha 29 de noviembre del 2004 en elextremo en que CANCELA el registro de la marca PETALO respecto de toallas de papel, servilletas y pañuelos de papel, papel desmaquillante, papel de tocador y similares yotros artículos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. Cuarto.- Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria conrelación a los criterios que se deben de tener en cuenta al aplicar el tercer párrafo del artículo 165º de la Decisión 486. En consecuencia, entiéndase que: La norma dispone que la Autoridad ordenará la reducción o limitación de la lista de los productos o servicioscuyo uso no haya sido acreditado, por lo que la norma no establece una facultad sino que impone una obligación: la de cancelar parcialmente el registro de una marca respectoa aquellos productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado.