Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (30/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G32/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 30 de noviembre de 2005 con las exigencias contenidas en el artículo 166 primer párrafo de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. (iii) Sólo se han presentado pruebas para tratar de demostrar el uso de dicha marca para distinguir papelhigiénico, razón por la cual sólo se van a referir a dicho producto. (iv) El papel higiénico, por su naturaleza y finalidad, es un producto de consumo masivo, toda vez que es usado sin distinción de sexo y edad, y se comercializa a nivel nacional en todo tipo de establecimientos comerciales. (v) Teniendo en cuenta ello, ni el número de facturas emitidas ni el número de unidades de productos vendidos durante ese período (19 033) constituyen pruebassuficientes que permitan llegar a la conclusión de que la marca PETALO ha sido utilizada en el mercado en la cantidad y el modo que normalmente corresponde al “papel higiénico”y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. (vi) Asumiendo que Grupo Reyes S.A.C. fabricó el papel higiénico que vendió a Snow S.A., no se ha presentado una sola prueba que demuestre que esta última comercializó el papel higiénico que adquirió de Grupo ReyesS.A.C.; vale decir, no está probado que el papel higiénico supuestamente identificado con la marca PETALO llegó al consumidor final. (vii) Está presentando documentos con el fin de acreditar que en la dirección de la firma Snow S.A. no funciona algún establecimiento comercial que pueda justificar laadquisición de 19 033 planchas de papel higiénico, para su posterior comercialización. Posteriormente, con fecha 2 de julio del 2004, Productos Familia S.A. adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Mediante Resolución Nº 14324-2004/OSD-INDECOPI de fecha 29 de noviembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación.Consideró lo siguiente: (i) La marca PETALO ha sido registrada para distinguir productos de consumo masivo. En tal sentido, a efectos de acreditar el uso de la marca de producto PETALO, los medios probatorios deberán demostrar un nivel decomercialización acorde con su naturaleza, durante un período que demuestre continuidad o regularidad en el tiempo. (ii) En el presente caso, las nueve facturas emitidas por la empresa Grupo Reyes S.A.C. durante el año 2003 acreditan que la mencionada empresa ha comercializadoproductos (papel higiénico) de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial con la denominación PETALO. Dichas facturas han sido emitidas dentro del período probatoriocorrespondiente, es decir, dentro de los tres años consecutivos precedentes al inicio de la acción de cancelación. (iii) Si bien la emplazada ha manifestado que Grupo Reyes S.A.C. es su licenciataria, no ha presentado una copia del contrato de licencia de uso celebrado con lareferida empresa o algún otro documento de efectos equivalentes, a fin de verificar que Grupo Reyes S.A.C. cuenta con la autorización expresa de la titular del registropara comercializar productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial identificados con la marca registrada. (iv) En este sentido, los medios probatorios presentados no acreditan el uso por parte de la emplazada de la marca de producto PETALO para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial identificados con la marcaregistrada. Con fecha 13 de enero del 2005, Medifarma S.A. interpuso recurso de reconsideración presentando, como nueva prueba instrumental, copia del contrato de licencia de uso otorgado a Grupo Reyes S.A.C. Con fecha 28 de enero del 2005, Productos Familia S.A. manifestó lo siguiente: (i) El contrato de licencia de uso presentado por la emplazada no tiene ningún valor ni efecto probatorio, toda vez que dicho contrato no surte efectos frente a terceros,en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 162 de la Decisión 486, al no haberse registrado ante el Indecopi. (ii) En la cláusula primera del contrato, se hace referencia a que las marcas objeto del contrato aparecen detalladas en el anexo 1, el cual forma parte integrante de dicho contrato, sin embargo, en el documento que la emplazadaha presentado no aparece ningún anexo 1, por lo que se desconoce cuáles fueron las marcas objeto del contrato de licencia y si éste efectivamente existió. (iii) En la cláusula novena del contrato, se establece que el plazo pactado fue por el período comprendido entre el 13 de agosto del 2001 y el 31 de diciembre del 2003, sin embargo, no se ha presentado prueba alguna que acrediteque la marca PETALO fue utilizada durante los dos años de vigencia del referido contrato. Mediante Resolución Nº 4639-2005/OSD-INDECOPI de fecha 18 de abril del 2005, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundado el recurso de reconsideración y, enconsecuencia, declaró fundada en parte la acción de cancelación de la marca PETALO, quedando registrada únicamente para distinguir papel higiénico y sus similares,de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. Manifestó lo siguiente: (i) La Oficina considera que la copia del contrato de licencia de uso de marcas y know how de fecha 13 de agosto del 2001 acredita que Medifarma S.A. licenció aGrupo Reyes S.A. el derecho de uso exclusivo, entre otras, de la marca cuyo registro es materia de cancelación, hasta el 31 de diciembre del 2003, tal como se aprecia en lascláusulas primera (foja 96) y novena (foja 99) de dicho contrato. (ii) Mediante Resolución 159, Revisión de oficio de la Resolución 030 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 016-97 - que determinó el incumplimiento por parte del gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión344 -, la Secretaría General de la Comunidad Andina estableció que el hecho de no inscribir un contrato de licencia de marca en el registro respectivo no desvirtúa laconstatación fáctica del uso de esa marca en el mercado. (iii) En ese sentido, el hecho de que el contrato de licencia celebrado entre Medifarma S.A. y Grupo ReyesS.A. no haya sido inscrito ante la Oficina no determina que la misma no deba evaluar si las facturas presentadas prueban o no que Grupo Reyes S.A. ha usado la marcaPETALO para distinguir papel higiénico. (iv) Las facturas presentadas en calidad de medios probatorios sólo acreditan el uso de la marca referida porparte del emplazado para distinguir papel higiénico de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. Corresponde, en consecuencia, eliminar los demás productos de la clase 16de la lista de aquellos comprendidos en el registro de la marca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 tercer párrafo de la Decisión 486, por lo que dicha listasería "papel higiénico y sus similares". Con fecha 12 de mayo del 2005, Productos Familia S.A. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo siguiente: (i) Las 9 facturas presentadas por la emplazada no cumplen con lo exigido por los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 y, además, fueron emitidas por una solaempresa a favor de otra en un período de 4 meses, lo cual no es suficiente para acreditar que la marca ha sido utilizada en el mercado en la cantidad y el modo que normalmentecorresponde al producto papel higiénico, que es de consumo masivo. (ii) La Oficina de Signos Distintivos no ha tenido en cuenta que en el contrato de licencia de uso las firmas de las personas que lo suscribieron no han sido certificadas por Notario Público. (iii) Las supuestas 9 ventas realizadas por Grupo Reyes S.A. a favor de Snow S.A., entre agosto y noviembre de 2003, no son ventas efectivas, realizadas en el ejercicioefectivo de su actividad comercial, sino que fueron realizadas únicamente - si así efectivamente ocurrió - con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato y, por lo tanto,las facturas presentadas no pueden ser consideradas como pruebas idóneas para acreditar el uso de la marca PETALO en el mercado peruano. Adjuntó jurisprudencia con el fin de acreditar lo expuesto. No obstante haber sido debidamente notificada, Medifarma S.A. no absolvió el traslado de la apelación. Con fecha 6 de julio del 2005, Productos Familia S.A. presentó los resultados de una investigación del mercado de papel higiénico, durante los años 2001, 2002 y 2003, realizada por la firma Retail Audit Research S.A.C., con el