Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2005 (15/10/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, sabado 15 de octubre de 2005

NORMAS LEGALES

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que fijo la clasificacion de los sistemas de distribucion electrica y los factores de ponderacion de los Valores Agregados de Distribucion para el periodo noviembre 2005 - octubre 2009. Es contra la Resolucion OSINERG Nº 237-2005-OS/CD que HIDRANDINA, ha presentado recurso de apelacion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 2 de MORDAZA de 2005, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolucion de OSINERG Nº 1572005-OS/CD, mediante la cual, fundamentalmente se fijo la clasificacion de cada uno de los sistemas de distribucion electrica para el periodo 01 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2009 y se fijo los factores de ponderacion de los Valores Agregados de Distribucion (en adelante VAD) de cada una de las empresas de distribucion electrica para el periodo 1 de noviembre de 2005 al 30 de MORDAZA 2006; Que, con fecha 12 de MORDAZA de 2005, HIDRANDINA interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion de OSINERG Nº 157-2005-OS/CD, el cual fue declarado fundado en parte mediante la Resolucion OSINERG Nº 237-2005-OS/CD, publicada el 25 de agosto de 2005; Que, con fecha 20 de setiembre de 2005, HIDRANDINA interpone recurso de apelacion contra la Resolucion OSINERG Nº 237-2005-OS/CD. 2. EL RECURSO DE APELACION 2.1 Sustento del Petitorio Que, el petitorio o pedido concreto del recurrente es que se modifique la clasificacion de sus sistemas de distribucion segun el detalle indicado en el Anexo B de su recurso, toda vez que el recurrente considera que diversas areas de su concesion han sido clasificadas como sector tipico 2, cuando les deberia corresponder las del sector 3, 4 y 5; Que, senala HIRANDINA que los sistemas electricos de distribucion representan zonas homogeneas de densidad en cuanto al consumo de sus clientes, con caracteristicas similares de la geografia donde se encuentran los sistemas de distribucion y que estos criterios se reflejan en los indicadores tecnicos I1, I2, I3 definidos en la Resolucion Directoral Nº 015-2004-EM/ DGE y que en consecuencia los modelos representativos de la tarifa se deben aproximar y guardar coherencia con la realidad; Que, el recurrente manifiesta que observa que la clasificacion se ha realizado principalmente en sistemas electricos considerandolos como un todo (incluyendo zonas urbanas y rurales) y que ello no afecta a zonas MORDAZA y densas con cargas muy concentradas, pero si afecta zonas de concesion como las de HIDRANDINA porque segun indica el impugnante, se trata de una unidad demasiado grande que incluye una serie de sistemas de distribucion que tienen diferencias fundamentales entre si: en sus caracteristicas tecnicas, disposicion geografica de la carga, costos de inversion operacion y mantenimiento e incluso en la aplicacion de la MORDAZA Tecnica de Calidad de los Ser vicios Electricos (en adelante NTCSE). Agrega HIDRANDINA que para su caso, clasificar en funcion de subsistemas electricos de distribucion en lugar de MORDAZA sistemas electricos significa aproximarse mas al MORDAZA de la LCE y un mejor traslado al usuario final de los costos en que se incurre para brindar el servicio de energia electrica; Que, considera HIDRANDINA que en la Resolucion 001-94 P/CTE, se establece las caracteristicas topologicas de las redes con las que deben contar las instalaciones para poder diferenciar los sectores urbanos de los rurales; que implica la existencia de un anillo abierto con la posibilidad de enlace para el sector tipico 2 (urbano de media densidad) y sistemas radiales para los sectores tipicos 3, 4 y 5 (urbano baja densidad, MORDAZA rural y rurales); Que, senala HIDRANDINA que en el analisis de la Resolucion Nº 237-2005-OS/CD sus argumentos no guardan relacion con los indicadores precisos para la

calificacion de los sectores tipicos previstos en el articulo 4º de la Resolucion Directoral Nº 015-2004-EM/DGE; Que, HIDRANDINA en el extremo B) de su recurso senala que en el analisis mencionado en la Resolucion OSINERG Nº 237-2005-OS/CD se aprecia la consideracion de aspectos no contemplados en la referida Resolucion Directoral considerando necesario el impugnante que se efectuen las evaluaciones complementarias y correcciones correspondientes de acuerdo a lo indicado en su recurso, cuyo sustento resume en el Anexo A del mismo. En el recurso detalla aspectos tecnicos y calculos sobre diversos alimentadores solicitando que se confirmen sus evaluaciones y la aplicacion del sistema tipico de distribucion que proponen en cada caso; refiriendose en sentido similar al sistema electrico de Chiquian, a las localidades de Motil y Quiruvilca y al SET Arhuaypampa (Carhuaz) y Shingal (Caraz); Que, el impugnante menciona como aspectos complementarios la incidencia de los sistemas radiales, indicando que clasificar a los sistemas rurales sin posibilidad de enlace para reducir las interrupciones, como parte integrante del sector tipico 2, como si se tratara de zonas urbanas; significa exigir el cumplimiento de obligaciones que debido a la naturaleza misma de las redes radiales, no estan en condiciones de soportar; ya que los sistemas radiales que vienen a cubrir los sectores 3, 4 o 5 han sido disenados desde un inicio basicamente para suministrar el servicio publico, sin considerar las obligaciones establecidas para las zonas urbanas; Que, finalmente HIDRANDINA senala que los aspectos descritos, calculos de evaluacion y resultados correspondientes figuran en el Anexo B de su recurso en el cual detallan los indicadores de clasificacion y los resultados de calificaciones resultantes las cuales solicitan que se tomen en consideracion; Que, como fundamentos de derecho la empresa invoca el articulo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el articulo 133.1 de la misma ley, vinculados al plazo para la interposicion del recurso, ofreciendo como medios probatorios en los Anexos A y B de su recurso, la relacion de localidades donde debe modificarse la calificacion contenida en el Anexo 1 de la Resolucion OSINERG Nº 157-2005-OS/CD y la relacion de Alimentadores observados para la reconsideracion de dicha resolucion. 2.2. Analisis de OSINERG Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el recurso de apelacion es resuelto por el superior jerarquico de la autoridad que ha expedido la resolucion materia de impugnacion; Que, en tal sentido, explica acertadamente el jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA que "El recurso de apelacion tiene como presupuesto la existencia de una jerarquia administrativa titular de la potestad de correccion y por eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por el subordinado. De ahi que este recurso podamos ejercerlo unicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un organo administrativo subordinado jerarquicamente a otro y no cuando se trate de actos emitidos por la MORDAZA autoridad de organos autarquicos, autonomos o carentes de tutela administrativa" 1 ; Que, HIDRANDINA ha inter puesto recurso de apelacion contra la Resolucion OSINERG Nº 237-2005OS/CD expedida por el Consejo Directivo y dicho Consejo, de acuerdo al articulo 50º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM, constituye la MORDAZA autoridad del OSINERG, en consecuencia, no se encuentra subordinado jerarquicamente a ningun otro organo, lo cual, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, determina que contra las resoluciones expedidas por el

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos; "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Pgs. 302 y 304. Primera Edicion 2001.

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