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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (15/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G33/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 15 de octubre de 2005 Servicios Eléctricos, considerando que en las zonas de su empresa la mejor opción resulta clasificar porsubsistemas de distribución por responder ello al espíritude la Ley de Concesiones Eléctricas y representar unmejor traslado al usuario final de los costos en que seincurre para brindar el servicio de energía eléctrica; Que, el impugnante señala que del análisis de la Resolución OSINERG Nº 240-2005-OS/CD se aprecia laconsideración de aspectos no previstos en lasdisposiciones de la Resolución Directoral Nº 015-2004-EM/DGE y que es necesario que se efectúen lasevaluaciones complementarias y correcciones correspondientes conforme a lo que sustenta en el Anexo 1 de su recurso relacionados con A.1047 Alimentador 47,A.1085 Alimentador 85, A.1058 Alimentador 58, A.1083Alimentador 83 y como aspecto complementarioconsiderar la corrección de la distorsión que se presentapor clasificar a los sistemas rurales que tienen configuración radial sin posibilidades de enlace para reducir las interrupciones como parte integrante del sectortípico 2, como si se tratara de zonas urbanas lo cualsignifica cumplir con obligaciones de la norma de calidadpara lo cual no están preparadas las redes radiales; Que, ELECTRONOROESTE ampara su pedido en los artículos 207 y 133.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y ofrececomo medio probatorio el mencionado Anexo 1 de surecurso. 2.2. Análisis de OSINERG Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General (en adelante LPAG), el recursode apelación es resuelto por el superior jerárquico de laautoridad que ha expedido la resolución materia deimpugnación; Que, en tal sentido, explica acertadamente el jurista Juan Carlos Morón que “El recurso de apelación tienecomo presupuesto la existencia de una jerarquíaadministrativa titular de la potestad de corrección y poreso su finalidad es exigir al superior examine lo actuadoy resuelto por el subordinado. De ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un órgano administrativo subordinadojerárquicamente a otro y no cuando se trate de actosemitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos,autónomos o carentes de tutela administrativa” 1; Que, ELECTRONOROESTE ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución OSINERG Nº 240-2005- OS/CD expedida por el Consejo Directivo y dicho Consejo,de acuerdo al artículo 50º del Reglamento General delOSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, constituye la máxima autoridad del OSINERG, enconsecuencia, no se encuentra subordinado jerárquicamente a ningún otro órgano, lo cual, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes,determina que contra las resoluciones expedidas por elConsejo Directivo resulte improcedente la interposicióndel recurso impugnatorio de apelación; Que, de conformidad con el artículo 218.2 de la LPAG, se considera como acto que agota la vía administrativa aquél respecto del cual no procede legalmenteimpugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamentesuperior en la vía administrativa; Que, Contra la Resolución OSINERG Nº 157-2005-OS/ CD que fijó la clasificación de los sistemas de distribución eléctrica, procedía la interposición de Recurso de Reconsideración, habiendo ELECTRONOROESTEinterpuesto en su oportunidad dicho recurso el cual fueresuelto por el Consejo Directivo mediante ResoluciónOSINERG Nº 240-2005-OS/CD, actuando así el ConsejoDirectivo en calidad de única instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 inciso k) del Reglamento General del OSINERG; en consecuencia conla Resolución OSINERG Nº 240-2005-OS/CD y deconformidad con el artículo 218.2 de la LPAG, quedó agotadala vía administrativa, siendo improcedente la interposiciónde cualquier recurso administrativo contra dicha resolución; Que, en consecuencia, el recurso de apelación debe declararse improcedente, careciendo de objetopronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en dicho recurso; Que, finalmente, con relación al recurso de apelación, se ha expedido el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2005-161 de la Asesoría Legal de la GART, el mismo quecontiene la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere elartículo 3º, numeral 4 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844,Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, así comoen lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONOROESTE S.A.,contra la Resolución OSINERG Nº 240-2005-OS/CD porlos argumentos expuestos en la parte considerativa de lapresente resolución. Artículo 2º .- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2005-161en la página web del OSINERG: www.osinerg.gob .pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 1MORÓN Urbina, Juan Carlos; “Comentarios a la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General”. Pgs. 302 y 304. Primera Edición 2001. 17557 SUNAT /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G44/G69/G72/G65/G63/G74/G6F/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G49/G6E/G74/G65/G6E/G64/G65/G6E/G63/G69/G61 /G64/G65/G20/G50/G72/G69/G6E/G63/G69/G70/G61/G6C/G65/G73/G20/G43/G6F/G6E/G74/G72/G69/G62/G75/G79/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G2D /G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G69/G6E/G63/G69/G70/G61/G6C/G65/G73/G20/G43/G6F/G6E/G74/G72/G69/G62/G75/G79/G65/G6E/G74/G65/G73 /G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G49/G6E/G74/G65/G6E/G64/G65/G6E/G63/G69/G61/G73/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 209-2005/SUNAT Lima, 13 de octubre de 2005 CONSIDERANDO: Que el artículo 88º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechoscomunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; Que el artículo 29º del citado Código establece que el pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resoluciónde la Administración Tributaria, especificando además que al lugar fijado por la SUNAT para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le seráoponible el domicilio fiscal; Que asimismo, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT y normas modificatorias, los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaracióny el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancariasubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes