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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (26/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

PÆg. 302976 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de octubre de 2005 de Nacimiento de los años 1931, 1932, 1933 y 1951, en dicha Oficina Registral, por los considerandosanteriormente expuestos. Artículo 2º.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del distritode Huasicancha, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para que proceda a la apertura del Registro de Libros de Actas de Nacimiento, con la finalidad deimplementar el proceso de reinscripción que se apruebacon la presente Resolución, con sujeción a las normaslegales, reglamentarias y administrativas que regulan lasreinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3º.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial, conla consignación expresa por selladura "Reinscripción -Ley Nº 26242 - 26497", en la parte superior central delacta, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, proveerá los libros requeridos expresamente por la Oficina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, publíquese y cúmplase.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 17905 MINISTERIO PÚBLICO Declaran fundada denuncia contra Juez del Primer Juzgado Penal de HuÆnucopor presunta comisión de delitos deencubrimiento personal y prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1903-2005-MP-FN Lima, 21 de octubre del 2005 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por Agliberto Alcides Lazo Mendoza contra la Resolución Nº 554 defecha 11.5.05, emitida por la Fiscalía Suprema de ControlInterno, en la denuncia seguida contra los doctores Walter Trabaj Cristóbal, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Huánuco, por la comisión de los delitosde Encubrimiento Personal y Prevaricato, y Turgot SaldívarCajaleón, ex Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta dePasco por el delito de Encubrimiento Personal; y, CONSIDERANDO: Que, el apelante muestra su disconformidad con la recurrida por ser vacía en sus fundamentos y desatenderla ocurrencia de todo los actos violatorios del debidoproceso, incidiendo en los fundamentos de su denunciaprimigenia donde se atribuye al Juez Walter Trabaj Cristóbal haber sustraído de la persecución penal al Notario Público de Pasco, Ovidio Telada Huaman, a quienel recurrente en su calidad de Vicedecano del Colegio deNotarios de Huánuco había denunciado por los delitosde Usurpación de Funciones y Adulteración del EstadoCivil, para este efecto el Juez denunciado: a) Ha desestimado la denuncia formalizada por el Ministerio Público con fundamentos forzados y subjetivos; b) Nonotificó al doctor Lazo Mendoza con la citada resoluciónde denegatoria de apertura de instrucción, incluso a pesarde habérsele solicitado por escrito evitando por todo losmedios el acceso a los medios impugnatorios; c) Aun cuando la Sala Mixta ha ordenado se aperture instrucción, siempre con el mismo afán ilícito declaró fundada unaexcepción de naturaleza de acción sosteniendo que elhecho no constituía delito. Solicitando por lo mismo sedeclare fundada la denuncia contra el citado juez porhaber cometido el delito de Encubrimiento personal y el de Prevaricato por la manifiesta contravención del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales modificadopor la Ley Nº 28117. Asimismo, se atribuye al Fiscaldenunciado haber sustraído de la acción penal al Notario Telada Huamán en abierta confabulación con el juez porno haber apelado la resolución de denegatoria de aperturade instrucción; Que, de la revisión y análisis de los actuados, así como de la evaluación de los fundamentos de la impugnación, se infiere que hay suficientes elementos indiciarios objetivos y subjetivos que nos permiten colegir que eldoctor Walter Trabaj Cristóbal en su actuación como JuezPenal de Huánuco habría incurrido en los delitos deEncubrimiento Personal y Prevaricato, previstos ysancionados en los artículos 404º y 418º del Código Penal, al emitir resoluciones sucesivas de carácter violatorios contra el principio de legalidad (tipicidad legal), laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccionaly el derecho de defensa con el claro propósito de sustraerpor todo los medios de la persecución penal a OvidioTelada Huamán, Notario Público de Pasco, contra quien el recurrente había formulado denuncia penal por el delito de Usurpación de Funciones, por haber rectificado demanera ilegal la partida de nacimiento de Giovana MagalyTorres Povis, Grimalda Wendy Torres Povis y Erick LuisTorres Povis, mediante escritura de fecha 14.12.01,corrigiendo en ellas el nombre de su padre que aparecía consignado como "Oscar Eugenio Torres Callupe", cambiándolo al nombre de Oscar Eduardo Orna Callupe,variando de esta forma sustancialmente la identificacióndel padre de los titulares de dichas partidas; Que, el magistrado denunciado a sabiendas que el Notario Telada Huamán había rectificado ilegalmente las partidas de los hermanos Torres Povis, inobservando lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley Nº 26662, queprohíbe expresamente el cambio de nombres y apellidosde una persona vía trámite notarial, ha declarado No HaLugar a la denuncia penal contra el citado notario,mediante resolución Nº 01 de fecha 18.12.03, que corre de fs. 75 a 76, bajo el fundamento gaseoso de que el representante del Ministerio Público ha formulado ladenuncia amparado en el tercer párrafo del artículo 361ºdel Código Penal y no por el primer párrafo comocorrespondería. Sustento que no obedece a unadiscrecionalidad sana o producto de un error involuntario de interpretación, sino de una actitud forzada, puesto que es inconcebible desestimar una denuncia bajo dichosustento, cuando al juez es a quien corresponde calificarlos hechos de conformidad a lo establecido en el artículo77º del Código de Procedimientos Penales; además delilícito proceder del Notario, el Juez investigado tenía pleno conocimiento, por mérito del Informe de la Jefatura Oficina de Registros Civiles de Cerro de Pasco (fs. 31 a 32) y laResolución Gerencial Nº 38-2002-GRE VI-CENTRO-RENIEC (fs. 33-34), emitida por el Gerente Regional VI-Centro de la RENIEC, que da cuenta de dichasirregularidades, como la cancelación del acta de rectificación de Giovana Magaly Torres Povis, por derivar de un procedimiento irregular, subrayando que loscambios de nombres y apellidos correspondenexclusivamente al Poder Judicial y no a la función notarial,a menos que las omisiones resulten de un error evidente,que no es el caso, tal conforme dispone el artículo 15º de la acotada Ley y el artículo 29º del Código Civil. De otro lado, el propósito de sustracción de la acción penal, sematerializa en la negativa de notificar al denunciante conla denegatoria de apertura de instrucción con la finalidadde evitar se interponga medio impugnatorio contra dicharesolución (fs. 75-76) , puesto que conforme se aprecia del dorso de la citada resolución y actuaciones posteriores, sólo se notifican al Fiscal Provincial y aldenunciado, mas no al denunciante. Finalmente dichoilícito se consuma con la resolución de fecha 2.2.05 quedeclara fundada la excepción de naturaleza de acción,bajo el fundamento que el hecho no constituye delito, pese a que el Colegiado de la Sala Mixta de Pasco mediante resolución de fecha 11.5.04 había ilustrado que los hechosconstituían delito, disponiendo abrir instrucción (fs. 660a 662); Que, respecto al delito de Prevaricato, el proceder del magistrado denunciado ante la aferrada resistencia de no querer notificar con la resolución que declara No Ha Lugar la denuncia penal contra el Notario Telada Huamáncobra evidencias suficientes de su comisión, por haberinfringido intencionalmente el texto expreso y claro del