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PÆg. 302977 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de octubre de 2005 artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117, de fecha 10.12.03,vigente en la fecha de la emisión de la resolucióndenegatoria, que obliga al Juez a notificar con los autosde no ha lugar tanto al representante del Ministerio Públicocomo al denunciante para que puedan apelar; sin embargo, conforme aparece del dorso de la Resolución denegatoria, únicamente se manda notificar al Fiscal y aldenunciado, mas no al denunciante, y cuando éste solicitaser válidamente notificado y ser considerado parte parapoder impugnar, mediante resolución Nº 03 de fecha14.01.03 (fs. 88) es denegado so pretexto de que no es parte en el proceso, en este contexto, mientras se sometía a un estado de indefensión al denunciante, con inusitadaceleridad mediante resolución Nº 02, de fecha 5.1.04 sedaba por consentida la aludida resolución, disponiendo ala vez se expida a favor del denunciado copia certificadade dicha resolución, limitando de esta manera el derecho de defensa tanto al denunciante como al representante de la Procuraduría Anticorrupción del Distrito Judicial dePasco, a quien también se le denegó ser parte en elproceso conforme se advierte de las resoluciones defechas 14 y 28 de enero del 2004, respectivamente (fs.84 y 96); de manera, que además de la contravención del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, se ha vulnerado dolosa y abiertamente los principios yderechos de la función jurisdiccional, esto es, laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccionalinvocada por el denunciante y el derecho de no ser privadodel derecho de defensa en ningún estado del proceso, estipulados en los artículos 139º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Perú y el artículo 7º de la LeyOrgánica del Poder Judicial. Consecuentemente,existiendo suficientes elementos de prueba parareconducir penalmente al investigado, estos hechos debenser materia de investigación con mayor amplitud en sede judicial; Que, con relación a los cargos de contenido penal por el delito de Encubrimiento Personal atribuido al FiscalTurgot Saldívar Cajaleón, no procede decidir el ejerciciode la acción penal, por no reunir las exigencias materialesde tipicidad objetiva, por cuanto, no se advierte ningún ánimo de sustraer de la persecución penal al notario denunciado, puesto que ha cumplido con formalizar ladenuncia respectiva ante el Juez denunciado; sin embargoel hecho de no haber impugnado la resolución quedesestima la denuncia no constituye propiamente unhecho punible sino una irregularidad funcional por ser inconsistente con su calidad de titular de la acción penal y no ser firme con su decisión primigenia. Empero, pesea estar comprobada la irregularidad funcional no seráposible sancionar administrativamente, por haberse dadopor concluidas sus funciones mediante ResoluciónNº 916-2005-MP-FN, de fecha 27.4.05, de conformidad con el artículo 25º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Internoaprobado por la Resolución Nº 337-98-MP-FN-CEMP,vigente al momento de la comisión de los hechosdenunciados; no obstante, es necesario dejar constanciaexpresa de la conducta irregular del ex Fiscal Saldívar Cajaleón ante las entidades pertinentes encargadas de evaluar la idoneidad funcional de los magistrados; Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y elDecreto Legislativo Nº 052 - LOMP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Agliberto Alcides LazoMendoza contra la Resolución Nº 554 de fecha 11.5.05,emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, y REVOCÁNDOLA, declarar FUNDADA la denuncia seguida contra el doctor Walter Trabaj Cristóbal, en su actuacióncomo Juez del Primer Juzgado Penal de Huánuco, porlos delitos de Encubrimiento Personal y Prevaricato. Artículo Segundo.- INFUNDADA la denuncia contra el doctor Turgot Saldívar Cajaleón, ex Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Pasco, por la comisión del delito de Encubrimiento Personal. Remitir los actuados al Fiscalllamado por ley para que proceda conforme a susatribuciones.Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente resolución a los señores Presidentes: delConsejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Supremade Justicia, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema deControl Interno, Órgano de Control de la Magistratura delPoder Judicial; Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Junín, Presidente de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, Fiscal Superior Decano del DistritoJudicial de Junín y a los interesados, para los finespertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación 18121 Declaran fundada denuncia interpuesta contra Jueces del Juzgado Mixto de Aymaraes por la comisión del delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1905-2005-MP-FN Lima, 21 de octubre del 2005 VISTO:El Oficio Nº 413 (Exp. 11-2003-C.I. APURÍMAC)-CD- MP-F.SUPR.CI., de fecha 19.08.05, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, que eleva el Exp. Nº 11- 2003-APURÍMAC, que contiene la denuncia interpuestapor Luis Antonio Anchayhua Altamirano, representantelegal de la Empresa de Transportes y Servicios Señor deAnimas - Apurímac S.A., contra los doctores PorfirioCondori Valer y Arturo Paz Hermoza, en sus actuaciones como Jueces del Juzgado Mixto de Aymaraes, por la comisión del delito de Prevaricato, en la que ha recaídoel Informe Nº 16-2004-MP-F.SUPR.C.I, con opinión dedeclarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: Que, los hechos materia de investigación emergen de la tramitación del Proceso Civil Nº 28-98, seguido porMáximo Jiménez Terrazas y otros sobre PrescripciónAdquisitiva de Dominio contra Alberto Medina Salas yotra; donde se le atribuye al doctor Porfirio Condori Valer: a) Haber privado del derecho a la defensa al curador procesal, Juan Manuel Garay Román, a quien sólo le fuenotificado el auto admisorio de la demanda, mas no conlos demás actuados procesales; b) Haber contravenidoel texto expreso y claro del artículo 408º del CódigoProcesal Civil, por no haber elevado en consulta la resolución final, puesto que la parte demandada estuvo representado por un curador procesal, optando por elcontrario por emitir por segunda vez la resolución deconsentida, aún cuando su reemplazante juez durantesu período vacacional había declarado consentida dichasentencia. Mientras al Juez Arturo Paz Hermoza en la tramitación del mismo expediente durante la licencia por vacaciones del doctor Condori Valer, se le incrimina haberdeclarado consentida la sentencia, emitida por suantecesor, mediante resolución de fecha 08.02.00, sinhaber elevado previamente en consulta la resolución finaly por haber privado de igual manera del derecho a la defensa al curador procesal por no habérsele notificado con la sentencia y la resolución que la declaró consentida; Que, del estudio y análisis de los hechos, evaluación de descargos y demás recaudos, se advierte indiciossuficientes de la comisión del delito de Prevaricato,previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, por parte de los magistrados denunciados, quienes en la tramitación del Proceso Civil Nº 28-98, han contravenidolos Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional;esto es la Observancia del debido Proceso y la tutelajurisdiccional y el derecho a la defensa consagrado enlos incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución