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PÆg. 303187 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden “(…) admitir interpretación extensiva o analogía” . A su vez, el numeral 2) de la misma norma hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual “Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso” ; (ix) Que, de la documentación obrante en autos, se advirtió que la Entidad mediante Oficio Nº 091- DE-HEJCU-2005 de fecha 25 de enero de 2005, manifestó que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 143º inciso c) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, la entidad ha cumplido con resolver de pleno derecho el contrato suscrito con el contratista, no siendo necesario el requerimiento previo establecido para las demás causales de resolución de contrato (incisos a) b) y d) del mismo artículo referido al requerimiento previo)” ; (x) Que, sobre el particular, debemos señalar que la causal de resolución prevista en el literal c) del artículo 143º del Reglamento que establece que la Entidad podrá resolver el contrato, en el caso que el contratista “Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo”, no es susceptible de aplicación de sanción, de conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 205º del Reglamento, toda vez que el mencionado literal hace referencia expresa al incumplimiento injustificado de Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, pese a haber sido requerida para ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144º del Reglamento, en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena Nº 017/013 de fecha 26 de setiembre de 2003, el cual hace referencia a las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las órdenes de compra o de servicios. En consecuencia, de los antecedentes y de la documentación obrante en autos, se tiene que no es pertinente iniciar procedimiento administrativo de aplicación de sanción contra la empresa A & B Distribuciones San Judas Tadeo S.R.L., por no haberse configurado la causal contemplada en el literal a) del artículo 205º del Reglamento, sin perjuicio del derecho que le asiste a la Entidad de iniciar las acciones legales correspondientes en resguardo de los intereses del Estado; (xi) Que, por otro lado, sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, en el supuesto que se tratara de asimilar la causal referida a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación al tipo legal recogido en el literal a) del artículo 205º del Reglamento, debe procederse a analizar si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso, se encuentran comprendidos dentro del invocado supuesto; (xii) Que, en ese sentido, en el caso de incumplimiento injustificado de Orden de Servicio, el artículo 144º del Reglamento, contempla que deberá requerírsele al contratista -en forma previa- el cumplimiento, otorgándole para tales efectos un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, siendo que en caso de continuar el incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva carta notarial; (xiii) Que, en el caso que nos ocupa, por el que la Entidad alude al incumplimiento de obligaciones en el que habría incurrido la Contratista, no se observa la existencia del requerimiento previo a esta última para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Orden de Servicio Nº 00996 de fecha 7 de julio de 2004, de conformidad a las normas citadas precedentemente. Por lo tanto, de la documentación obrante en autos, se advierte que la Entidad si bien resolvió la Orden de Servicio materia de la presente controversia mediante Carta Notarial Nº 217-2004-HEJCU- UL de fecha 11 de octubre de 2004, ésta no efectuó el debido procedimiento de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de dicha Orden de Servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 144º del Reglamento, en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena Nº 017/013. En consecuencia, en este supuesto tampoco resulta pertinente iniciar procedimiento administrativo de aplicación de sanción, por no haberse configurado la causal contemplada en el literal a) del artículo 205º del Reglamento. Por estos fundamentos, con la participación de los señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Marco Antonio Martínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Únicadel Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004- CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate. SE ACORDÓ : 1) No ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa A & B Distribuciones San Judas Tadeo S.R.L., sin perjuicio de las acciones legales que considere pertinente ejercer la Entidad; y, 2) Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que estime convenientes. FIRMADO: DELGADO POZO, MARTÍNEZ ZAMORA e ISASI BERROSPI. 18291 Suspenden procedimiento adminis- trativo sancionador iniciado contraprofesional en calidad de contratista TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 22.8.2005, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 184/2005.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA EL INGENIERO ESTEBAN MEJÍA DUCLOS. ACUERDO Nº 427/2005.TC-SU 26 de agosto de 2005VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 184/ 2005.TC; CONSIDERANDO: Que, mediante Carta Nº 010- 2005-SBPCH-GG de fecha 14 enero de 2005, la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, en lo sucesivo simplemente la Entidad, puso en conocimiento de este Colegiado la presunta suscripción del contrato para la elaboración de 1 expediente técnico correspondientes a la construcción de un pabellón de nichos sin cumplir con presentar copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Contratistas en que habría incurrido el ingeniero Esteban Mejía Duclos, en lo sucesivo simplemente el Contratista. Que, el 31 de enero de 2005, a fin de iniciar procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad que remita un informe técnico y/o legal en el cual indique en forma clara y precisa la causal en que incurrió el presunto infractor, señalar las acciones administrativas efectivas adoptadas y los correspondientes antecedentes administrativos. Que, mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2005, previa razón de secretaría, el Tribunal reiteró el pedido de información a la Entidad, bajo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, comunicando a su Órgano de Control Institucional. Que, sobre el particular, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada por este Colegiado, especialmente indicar la causal en la que presuntamente habría incurrido el Contratista, así como señalar fecha cierta de cometida la infracción. El Acuerdo Nº 002/001, expedido por la Sala Plena el 24 de enero de 2002, según texto modificado por el Acuerdo Nº 010/007 de fecha 21 de junio de 2002, establece que en los casos que las Entidades, luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que se ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar a una aplicación de sanción, omitiendo, total o parcialmente, la presentación de los antecedentes administrativos y/o el informe de su asesoría técnica y/o legal, de modo tal que impidan la debida tipificación administrativa de los hechos