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PÆg. 303198 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 Estado, el Decreto Legislativo Nº 807 y demás normas pertinentes.” III.5 Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 80716 y atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que éste solicite la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por Textil San Cristóbal S.A. contra la Resolución Nº 2419-2004/CCO-ODI-ESN del 30 de junio de 2004. Segundo.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley General del Sistema Concursal, el derecho para acceder a la información contenida en el procedimiento concursal sólo puede ser ejercido por las partes intervinientes en el mismo, es decir, el deudor y los acreedores reconocidos por la Comisión. Dicha facultad no puede hacerse extensiva a aquellos terceros que, al no haber sido calificados como acreedores por la autoridad administrativa, carezcan de un legítimo interés para intervenir en el procedimiento. Ello debido a que, mientras los acreedores reconocidos por la Comisión ejercen al interior del concurso la titularidad de un conjunto de derechos y obligaciones frente al deudor y a los demás acreedores, situación jurídica derivada de su condición de sujetos perjudicados con la cesación de pagos del deudor, los terceros que no ostentan tal calidad no cuentan con legitimación alguna que los habilite a participar en el procedimiento, dado que carecen de un interés económico comprometido en la crisis patrimonial del deudor que merezca ser tutelado bajo las reglas del concurso. Las partes intervinientes en el procedimiento concursal tienen derecho a acceder a toda la información contenida en el expediente, con excepción de la información confidencial a la que se refiere la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo Nº 807 y demás normas pertinentes.” Tercero.- disponer que la Comisión, en su calidad de autoridad encargada de tramitar los procedimientos concursales, adopte las medidas necesarias para implementar los mecanismos destinados a supervisar el suministro de la información contenida en dichos procedimientos, en los términos establecidos en la presente resolución. Cuarto.- solicitar al Directorio del Indecopi que disponga lo necesario para la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 16DECRETO LEGISLATIVO Nº 807. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán prece-dente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi- ficada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de laPropiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la insti- tución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tenerdichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 18313 Se interpretan alcances de la libertad de imitación de iniciativas empre-sariales prevista en el artículo 4” de laLey sobre la Represión de la Compe- tencia Desleal y las distintas modalidades de los actos de confusiónregulados en el artículo 8” COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEGAL RESOLUCIÓN Nº 030-2005/CCD-INDECOPI Lima, 7 de marzo de 2005EXPEDIENTE Nº 104-2004/CCDDENUNCIANTE : BEMBOS S.A.C. (BEMBOS) DENUNCIADA : RENZO’S POLLERÍA RESTAURANT SNACK S.R.L. (RENZOS) MATERIA : TACHA COMPETENCIA DESLEAL CONFUSIÓN EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA MEDIDA COMPLEMENTARIAGRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DENEGATORIA DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRECEDENTE DE OBSER- VANCIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD : SERVICIOS DE RESTA URANTE SUMILLA: Se declaran INADMISIBLES la tacha y la oposición formuladas por Renzos contra el Informe Nº 124-2004-FYE/AFI. Se declara FUNDADA la denuncia de fecha 19 de agosto de 2004 presentada por Bembos en contra de Renzos por la comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 14, respectivamente, del Decreto Ley Nº 26122 - Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se sanciona a la denunciada con una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias y se ordena su inscripción en el registro de infractores. Asimismo, en calidad de medida complementaria, se PROHÍBE a Renzos que presente tanto en el aspecto interno como externo del establecimiento denunciado o de cualquier otro bajo su conducción, elementos que puedan generar confusión en los consumidores sobre su origen empresarial y que puedan generar un riesgo de asociación respecto de los establecimientos de Bembos o una explotación indebida de la reputación que corresponde a esta empresa en el mercado. De otro lado, se deniega la solicitud de Bembos para que se sancione a Renzos por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en la Resolución Nº 3. Finalmente, la Comisión establece el siguiente precedente de observancia obligatoria: 1.- El denominado "derecho a imitar", que consiste en que un concurrente en el mercado puede lícitamente imitar las iniciativas empresariales de otro concurrente, constituye una de las manifestaciones de la libertad de iniciativa privada en materia económica, consagrada y