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PÆg. 303202 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 los principios que rigen el modelo de economía social de mercado. Sin embargo, conforme ha señalado la Comisión en reiterados pronunciamientos, este derecho no tiene un carácter absoluto sino que se encuentra limitado por los derechos de propiedad intelectual y por el deber de diferenciación que se exige a los proveedores que emplean formas que son comunes en el mercado. El primer limite al denominado "derecho a imitar" está constituido por los derechos de propiedad intelectual que, a través de la protección de signos distintivos mediante el registro de marcas, de la protección de invenciones mediante patentes y de obras mediante los derechos de autor, entre otros, permite al titular de una creación protegerse de la imitación de sus competidores y excluirlos del uso de elementos que, pudiendo ser imitados, en principio, son de uso y disposición exclusivos del titular del derecho de propiedad intelectual.12 El segundo límite al denominado "derecho a imitar" está constituido por el "deber de diferenciación" que se exige a los proveedores que emplean formas que son comunes en el mercado. Este límite se refiere a que si bien los concurrentes en el mercado tienen derecho a imitar, tienen sin embargo el deber jurídico de evitar, en observancia de la buena fe comercial, que alguna imitación que desarrollen genere: i) confusión respecto del origen empresarial de los productos o servicios que colocan en el mercado o de los establecimientos utilizados para tal fin; ii) una obstaculización o impedimento sistemáticos que impidan al concurrente imitado diferenciarse en el mercado; y, iii) un aprovechamiento indebido de la reputación que corresponde a otro concurrente en el mercado. Estas tres conductas son consideradas contrarias a la buena fe comercial que rige las actividades comerciales y son ejemplificadas como tales, respectivamente, en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.13 Al respecto del "deber de diferenciación" aludido, la doctrina ha expresado que "en numerosas ocasiones, creaciones materiales que no merecen ser monopolizadas (es decir, que no cumplen los requisitos fijados por la regulación correspondiente, careciendo su titular, por tanto, de un derecho de excluir a la competencia) pueden actuar, sin embargo, como mecanismos de diferenciación, por lo que su imitación puede originar confusión en el mercado sobre la procedencia empresarial"14, por lo que ante dicha situación corresponde "imponer al imitador de las formas de productos y de sus presentaciones no protegibles como marcas la carga de atenuar o eliminar la confundibilidad, esto es, la imposición de una carga de diferenciación".15 En conclusión, el ordenamiento legal concede una doble protección a la creatividad empresarial. Mediante la protección de derechos de propiedad intelectual concede al creador un monopolio temporal para el aprovechamiento de su creación y la recuperación de los costos incurridos para su puesta a disposición en el mercado. De otro lado, mediante la disciplina de la represión de la competencia desleal sanciona la imitación que es capaz de generar confusión ante el consumidor. Ambos mecanismos, complementarios entre sí, se despliegan sin perjuicio de los mecanismos propios del mercado que le permiten al empresario innovador apropiarse de las ganancias que trae consigo la innovación, en medida suficiente para que se vea estimulado a invertir para alcanzar su creación.16 Es en este desarrollo que el artículo 4 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal17 dispone que no se considera como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que este mismo cuerpo normativo disponga o en tanto se lesione o se infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la ley. En suma, el principio general que rige el mercado es el de la libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, siempre y cuando no se vulnere derechos de exclusiva reconocidos por la ley (tales como derechos de autor, patentes de invención o marcas) y no se incurra en los supuestos de infracción ejemplificados en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal (tales como los antes señalados actos de confusión, de imitación sistemática o de explotación indebida de la reputación ajena). Dichos supuestos constituyen excepciones prohibidas al principio de libre imitación de iniciativas y prestaciones empresariales contenido en el artículo 4 mencionado anteriormente. En todo caso, corresponde precisar que, las posibles sanciones aplicables a todo acto de competencia desleal,se imponen sobre la base de la tipificación contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal,18 ello sin perjuicio de que, como ocurre en el presente caso, se analice la conducta denunciada según los supuestos ejemplificados en la misma ley como actos 12Al respecto, por ejemplo, entre otras excepciones al uso exclusivo de una marca por parte de su titular, el Régimen común sobre Propiedad Intelectual establece: DECISIÓN Nº 486 DE LA COMUNID AD ANDINA Artículo 157º.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, unnombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad,cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productoso de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre queello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite apropósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al públicoa confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercerousar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en ventao indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamentemarcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio ode accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre quetal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no seasusceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productoso servicios respectivos. 13DECRETO LEY Nº 26122 – LEY SOBRE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEALArtículo 8º.- Actos de confusión : Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o elestablecimiento ajeno.El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de laprocedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestaciónes suficiente para determinar la deslealtad de una práctica. (…)Artículo 13º.- Actos de imitación: Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dichaestrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmaciónen el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarsecomo una respuesta natural a aquél. Artículo 14º.- Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de lareputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos,así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios deidentificación que en el mercado se asocien a un tercero. 14PORTELLANO DIEZ, Pedro. La Imitación en el Derecho de la CompetenciaDesleal; Ed. Civitas; Madrid, 1995, p. 425. 15PORTELLANO DIEZ, Pedro. La Imitación en el Derecho de la CompetenciaDesleal; Ed. Civitas; Madrid, 1995, p. 428. 16Al respecto, PORTELLANO DIEZ, Pedro, en el trabajo al cual hemos hechoreferencia en la nota anterior, señala como mecanismos naturales del mercadoque permiten que el creador pueda beneficiarse de las ganancias generadas porla innovación los siguientes: (i) retrasos naturales en la imitación; (ii) ventajascompetitivas del producto pionero; (iii) barreras de entrada al mercado no derivadasde prohibiciones legales de imitar; y, (iv) barreras de salida o de movilidad, lascuales obligan a las empresas a permanecer en sectores en los que obtienenrendimientos bajos e incluso negativos. Ver de páginas 83 a 98. 17DECRETO LEY Nº 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEALArtículo 4º.- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que esta ley disponeo en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. 18DECRETO LEY Nº 26122- LEY SOBRE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEALArtículo 6º.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normaldesenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas decorrección que deben regir en las actividades económicas.