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PÆg. 303203 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 de confusión y/o de explotación indebida de la reputación ajena.19 3.3. Los presuntos actos de confusión 3.3.1. Normativa y criterios aplicablesLa Ley sobre Represión de la Competencia Desleal ejemplifica como acto de competencia desleal: "Artículo 8º.- Actos de confusión : Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica." En este sentido, será un acto contrario a la buena fe comercial y, en consecuencia, un acto de competencia desleal toda conducta que sea capaz de generar una falsa impresión en el consumidor respecto de la procedencia empresarial de un producto, servicio o establecimiento. Es decir, será desleal toda conducta que sea capaz de producir un riesgo de confusión respecto de la identidad y/o vinculaciones de la empresa que produce o comercializa determinados bienes o servicios que se ofrecen en el mercado. Los actos de confusión como actos de competencia desleal pueden presentarse bajo tres manifestaciones: a) Confusión directa: cuando los consumidores no pueden diferenciar que los bienes, los servicios o los establecimientos de una empresa concurrente en el mercado corresponden a otra empresa concurrente, viéndose inducidos a error. Esta confusión podría ocurrir a causa de una extrema similitud en signos, presentación o apariencia general de los bienes, los servicios o los establecimientos en cuestión. b) Confusión indirecta: cuando los consumidores pueden diferenciar claramente bienes, servicios o establecimientos distintos, pero pueden pensar, equivocadamente, que pertenecen a la misma empresa concurrente, cuando en realidad pertenecen a dos empresas concurrentes distintas. Esta confusión podría ocurrir a causa de algunas similitudes en signos, presentación o apariencia general de los bienes, los servicios o los establecimientos en cuestión. c) Confusión en la modalidad de r iesgo de asociación: cuando los consumidores pueden diferenciar bienes, prestaciones o establecimientos de una empresa concurrente en el mercado frente a los de otra empresa concurrente, pero pueden, como consecuencia de la similitud existente entre algunos elementos que caracterizan las ofertas de ambas empresas, considerar que entre ambas existe vinculación económica u organizativa, cuando en realidad dicha vinculación no existe. Esta confusión podría ocurrir a causa de una mínima similitud en signos, presentación o apariencia general de los bienes, los servicios o los establecimientos en cuestión.20 Conforme ha señalado la Comisión en diversos pronunciamientos y es recogido en los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial,21 para determinar la existencia de actos de confusión, debe analizarse, entre otros: 1. La forma como se distribuyen los bienes productos o se proveen los servicios confrontados en el análisis, así como las características generales de los establecimientos. En este punto se analiza, por ejemplo, si los bienes, servicios o establecimientos concurren en una misma plaza, en un mismo segmento del mercado o empleando similares canales de distribución. 2. El nivel de experiencia de los consumidores que adquieren tales bienes o servicios, o acuden a tales establecimientos. 3. El grado de distintividad de los signos, presentación o apariencia general de los bienes, de la prestación del servicio, del establecimiento, o de sus medios deidentificación que cumplan una función indicadora de procedencia empresarial. 4. El grado de similitud existente entre los elementos (signos, presentación o apariencia general) que corresponden a los bienes, servicios o establecimientos objeto de confrontación. Finalmente, el riesgo de confusión debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor razonable, es decir, de un consumidor que se desenvuelve en el mercado con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes y teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación.22 3.3.2. Aplicación al caso concreto De manera previa al análisis sobre riesgo de confusión que podría generar en los consumidores la apariencia interna y externa del establecimiento de Renzos que es objeto de la presente denuncia, respecto de los establecimientos de Bembos, se debe tener en cuenta los momentos en el que la denunciada y la denunciante empezaron a desarrollar sus actividades económicas con la apariencia que poseían sus establecimientos al momento de ser presentada la denuncia. Al respecto, Bembos señaló en su escrito de fecha 20 de setiembre de 2004 que el inicio de sus actividades y, por tanto, de la implementación de la estructura y decoración que sus locales ostentan en la actualidad se realizó en el año 1988. De su parte, conforme lo ha indicado Renzos en su escrito de descargo, esta empresa inició sus actividades con la presentación actual del local denunciado desde marzo de 2004. Por lo tanto, en la medida que ha quedado acreditado que Bembos inició sus actividades económicas con la 19Al respecto, ver Resolución Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI de fecha 10 de septiembre de 2004, en el procedimiento iniciado por denuncia de Estudio Caballero Bustamante S.R.L. contra Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L., tramitado bajo Expediente Nº 032-2002/CCD la cual establece comoprecedente de observancia obligatoria lo siguiente: "1. La cláusula general contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal constituye la tipificación expresa exigida por el artículo 230.4de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo la única disposiciónque contiene una prohibición y mandato de sanción de los actos de competenciadesleal.2. Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal enumeran aquellas conductas desleales más comunes, sinhacer mención a prohibición o sanción alguna, debido a que dichas conductas yase encuentran prohibidas en la cláusula general, con la sola finalidad de brindaruna orientación meramente enunciativa tanto a la Administración como a losadministrados.3. Al momento de admitir a trámite la denuncia o de iniciar un procedimiento deoficio, la Comisión debe poner en conocimiento del investigado los hechos objetodel procedimiento así como las posibles modalidades de actos de competenciadesleal que podrían configurar dichos hechos, a fin que el administrado puedaestar en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en función de la modalidadque le ha sido imputada." 20Al respecto, podemos citar el trabajo de Montiano Monteagudo: "El Riesgo deConfusión del Derecho de Marcas y el Derecho contra la Competencia Desleal",publicado en el tomo XV de las "Actas de Propiedad Industrial", correspondienteal año 1994. 21Aprobados por Resolución Nº 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI, publicada el 20 dejulio de 2001. 22Criterio discutido por la Sala en la Resolución Nº 005-97-TDC de fecha 3 deenero de 1997, en la cual se confirmó la Resolución Nº 065-95-CCD por la que laComisión declaró infundada la denuncia presentada por Bijoutería B&C S.R.L.contra Belcro S.R.L., por presuntas infracciones al Decreto Ley Nº 26122cometidas con ocasión de la fabricación y comercialización de artículos debisutería cuya presentación era similar a la de la denunciante. En dicha oportunidadse señaló que el diseño de la bisutería no era un elemento que permitía identificarel origen empresarial de ésta, al tratarse de diseños comunes, precisándose quedebía atenderse a que, tanto la denunciante como la denunciada, comercializabansus productos a través de catálogos que perfectamente permitían a un consumidordiferenciar la procedencia empresarial de dichos productos, debido principalmentea que los nombres comerciales de las empresas aparecían claramente en lacarátula de sus respectivos catálogos.