TEXTO PAGINA: 55
PÆg. 303199 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 protegida por artículo 58 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, el denominado "derecho a imitar" no puede ser ejercido por las empresas de modo irrestricto, debe ser ejercido respetando los límites que el ordenamiento jurídico establece. 2.- Un primer límite a la imitación consiste en el respeto que los concurrentes en el mercado deben tener por los derechos de propiedad intelectual de terceros, como es el caso de las marcas que otorgan protección sobre determinados signos, de patentes que otorgan protección sobre determinadas invenciones y de titularidades de derechos de autor que otorgan protección sobre determinadas obras, entre otros. Mediante los derechos de propiedad intelectual, el titular de un signo, invención u obra goza de una protección tal que la imitación de otro concurrente respecto de estos elementos es ilícita, según lo precisado por las normas en la materia. 3.- Un segundo límite a la imitación consiste en el "deber de diferenciación" que corresponde a los concurrentes en el mercado. Este deber es exigido por las normas que reprimen la competencia desleal y significa que, si bien los concurrentes tienen "derecho a imitar", tienen como contraparte la obligación de evitar, en observancia de la buena fe comercial, que alguna imitación sea capaz de: i) generar confusión respecto del origen empresarial de los bienes o servicios que colocan en el mercado, así como sobre los establecimientos utilizados para tal fin; ii) conllevar que el concurrente imitado no pueda diferenciarse o afirmarse en el mercado por causa de una imitación sistemática; o, iii) significar una explotación indebida de la reputación que corresponde a otro concurrente en el mercado. Estas tres conductas son consideradas contrarias a la buena fe comercial que rige las actividades comerciales y son ejemplificadas como actos de competencia desleal, respectivamente, en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, siendo prohibidas por el artículo 6 de la misma ley, que constituye la tipificación expresa exigida por el artículo 230.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General para aplicar las sanciones correspondientes. 4.- En particular, sobre los actos de confusión respecto del origen empresarial, cabe precisar que la confusión puede ser de tres tipos: a) directa, b) indirecta y c) de riesgo asociativo. En los tres casos bastará que exista un riesgo de confusión para considerar la conducta como un acto de competencia desleal. La confusión directa ocurre cuando los consumidores pueden asumir que los bienes, servicios o establecimientos de un concurrente en el mercado guardan identidad con los que corresponden a otro concurrente, viéndose inducidos a error por no ser ello cierto. Esta confusión podría ocurrir a causa de una extrema similitud en signos, presentación o apariencia general de los bienes, los servicios o los establecimientos en cuestión. La confusión indirecta ocurre cuando los consumidores pueden diferenciar claramente bienes, servicios o establecimientos distintos, pero pueden pensar, equivocadamente, que pertenecen al mismo concurrente en el mercado, cuando en realidad pertenecen a dos concurrentes distintos. Esta confusión podría ocurrir a causa de algunas similitudes en signos, presentación o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos en cuestión. La confusión en la modalidad de riesgo de asociación ocurre cuando los consumidores pueden diferenciar los bienes, servicios o establecimientos de un concurrente en el mercado frente a los de otro concurrente, pero pueden, como consecuencia de la similitud existente entre algunos elementos que caracterizan las ofertas de ambos, considerar que entre estos existe vinculación económica u organizativa, cuando en realidad dicha vinculación no existe. Esta confusión podría ocurrir a causa de una mínima similitud en signos, presentación o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos en cuestión . 5.- Finalmente, a efectos de evaluar si se produce un acto de confusión respecto de elementos sobre los que no recae derecho de propiedad intelectual alguno,la autoridad administrativa, para determinar si un concurrente ha infringido el "deber de diferenciación" que le es exigible, debe evaluar fundamentalmente que los signos, presentación y/o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos que corresponden al concurrente presuntamente afectado por la imitación, cuando menos: i) sean capaces individualmente o en conjunto de generar un efecto identificador del origen empresarial y diferenciador de la oferta de este concurrente frente a los demás concurrentes en el mercado; ii) no sean una respuesta a necesidades propias de la actividad económica que este concurrente realiza; iii) no sean un estándar en el mercado; y, iv) conformen una apariencia que pueda ser evitada por los demás concurrentes sin incurrir en elevados costos de diferenciación. 1. ANTECEDENTES Con fecha 19 de agosto de 2004, Bembos denunció a Renzos por la supuesta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 14, respectivamente, del Decreto Ley Nº 26122 (en adelante Ley sobre Represión de la Competencia Desleal). Según los términos de la denuncia, Bembos es una empresa que por más de quince (15) años se ha desarrollado en el rubro de expendio de comida rápida, empleando durante este período una determinada estructura en sus establecimientos. Esta estructura, a decir de Bembos, involucra tanto el aspecto interno como el aspecto externo de sus establecimientos y permite que los consumidores distingan a su empresa de sus competidores. A decir de la denunciante, Renzos es una empresa nueva en el rubro de expendio de comida rápida, cuyo único establecimiento, según las impresiones fotográficas que adjuntó en su escrito de denuncia, cuenta con una estructura casi idéntica a la de los locales de Bembos.1 La denunciante señaló que las características del establecimiento de Renzos ocasionan que los consumidores concurran a este local por la falsa creencia de que se trata de uno de los establecimientos de Bembos, por lo que esperan que los productos y servicios de Renzos sean iguales a los que brinda la denunciante, ocasionando una confusión sobre las prestaciones de ambas empresas. De otro lado, Bembos manifestó que la estética arquitectónica de sus locales no puede ser considerada parte de una moda actual. Esta circunstancia, a su criterio, conlleva a que la imitación de los elementos que conforman la estética de sus establecimientos signifique un aprovechamiento indebido de la reputación que tendría Bembos en el mercado. Por lo anterior, Bembos solicitó a la Comisión que declarara fundada la denuncia, que impusiera una multa a la denunciada y que, en calidad de medidas complementarias, ordenara el cese inmediato de los actos denunciados o el cierre del local comercial de Renzos, el decomiso de los bienes de falsa identificación que se 1La denunciante sostuvo que el aspecto externo del local de la denunciada contaría con los siguientes elementos, característicos de los locales deBembos: 1. Uso y distribución de los colores amarillo, azul y rojo en la fachada. 2. Uso de figuras geométricas de color gris oscuro en mayólicas de color plomo claro ubicadas en la parte baja de la estructura del local. 3. Ventanas circulares ubicadas en las paredes pintadas de color amarillo.4. Ventanas rectangulares ubicadas en las paredes pintadas de color rojo. De otro lado, a decir de Bembos, el interior del local de la denunciada contaría con los siguientes elementos, característicos de los locales de la denunciante: 1. Focos circulares incrustados en el techo, ubicados de forma lineal y continua. 2. Lámparas colgantes de color blanco y de estructura metálica de color negro, suspendidas exclusivamente sobre mesas con asientos tipo banca. 3. La forma y colores de las sillas, bancas, mesas y colectores de basura, así como su respectiva ubicación. 4. Cuadros abstractos.5. El diseño y color del piso.6. Distribución de colores en las columnas, paredes y techo.