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PÆg. 303197 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 pluralidad de intereses en conflicto entre sí (los acreedores y el deudor), cuya solución compete, en forma subsidiaria, a la autoridad administrativa, órgano que, en cumplimiento de dicha función, orienta su actuación hacia la protección del interés público de la colectividad de acreedores involucrados en el concurso. En este aspecto, la estructura del procedimiento concursal guarda similitud con aquélla correspondiente al proceso judicial, en el que el juez resuelve un conflicto de intereses en ejercicio de su labor jurisdiccional. En atención a ello, también debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo que establece que sólo tiene carácter público la información contenida en registros, archivos y copias de actuados judiciales correspondientes a procesos concluidos11. Asimismo, los artículos 138º y 139º del Código Procesal Civil, norma aplicable en forma supletoria a los procedimientos concursales de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Concursal12, reservan la información que obra en los expedientes de procesos en trámite a las partes, sus abogados y apoderados, facultando la revisión a los terceros únicamente en caso de que el proceso haya fenecido13. De otro lado, debe precisarse que el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento concursal para acceder a la información contenida en el expediente no impide que la autoridad pueda declarar la confidencialidad de información calificada expresamente por ley como reservada, como, por ejemplo, aquélla regulada en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 80714. Se busca que los acreedores únicamente tengan a su disposición la información que requieran para adoptar las decisiones relativas al desarrollo del procedimiento concursal, debiendo sustraer del conocimiento de una o más partes la información que no guarde relación con los fines del concurso y cuya divulgación podría afectar la esfera privada de las personas. Adicionalmente, cabe indicar que, si bien por regla general la información contenida en el procedimiento concursal sólo puede ser de conocimiento de las partes intervinientes en el mismo, la ley puede establecer situaciones excepcionales en las cuales se permita la difusión de cierta información comprendida en el concurso, a efectos de propiciar precisamente un adecuado desarrollo del proceso15. Finalmente, debe disponerse que la Comisión, en su calidad de autoridad encargada de tramitar los procedimientos concursales, adopte las medidas necesarias para implementar los mecanismos destinados a supervisar el suministro de la información en los términos establecidos en la presente resolución. III.3 El pedido de reser va de información formulado por Textil San Cr istóbal En su apelación, Textil San Cristóbal cuestionó la decisión de la Comisión de denegar su pedido de declaración de confidencialidad de la información contenida en el documento denominado “Presentación Resultados de Due Diligence Contable”, a fin de que terceros ajenos al Procedimiento Concursal Preventivo de la empresa deudora tomen conocimiento de tal información. Sin embargo, dado que a través del presente pronunciamiento la Sala ha establecido los alcances del derecho a la información en los procedimientos concursales, precisando que dicha información sólo puede ser proporcionada a las partes intervinientes en el concurso, corresponde declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la citada impugnación, en la medida que por mandato de la propia norma concursal se restringe el acceso de la información a terceros tal como pretende Textil San Cristóbal, sin necesidad de una declaración de la autoridad en ese sentido. Adicionalmente, debe señalarse que la información analizada en el documento denominado “Presentación Resultados de Due Diligence Contable”, que en copia obra de fojas 17 a 29 del expediente, está referida a los estados financieros de Textil San Cristóbal, la cual resulta indispensable para que los acreedores adopten una decisión eficiente respecto de la propuesta de reprogramación de obligaciones formulada por la empresa concursada, por lo que la misma no constituye información que pueda calificarse como confidencial para losacreedores en los términos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 807. III.4 Interpretación de los alcances de la Le y General del Sistema Concursal sobre el acceso a la inf ormación en los procedimientos concursales El análisis efectuado en los acápites anteriores evidencia la necesidad de establecer el criterio general de interpretación sobre el acceso a la información en los procedimientos concursales: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley General del Sistema Concursal, el derecho para acceder a la información contenida en el procedimiento concursal sólo puede ser ejercido por las partes intervinientes en el mismo, es decir, el deudor y los acreedores reconocidos por la Comisión. Dicha facultad no puede hacerse extensiva a aquellos terceros que, al no haber sido calificados como acreedores por la autoridad administrativa, carezcan de un legítimo interés para intervenir en el procedimiento. Ello debido a que, mientras los acreedores reconocidos por la Comisión ejercen al interior del concurso la titularidad de un conjunto de derechos y obligaciones frente al deudor y a los demás acreedores, situación jurídica derivada de su condición de sujetos perjudicados con la cesación de pagos del deudor, los terceros que no ostentan tal calidad no cuentan con legitimación alguna que los habilite a participar en el procedimiento, dado que carecen de un interés económico comprometido en la crisis patrimonial del deudor que merezca ser tutelado bajo las reglas del concurso. Las partes intervinientes en el procedimiento concursal tienen derecho a acceder a toda la información contenida en el expediente, con excepción de la información confidencial a la que se refiere la Constitución Política del 11DECRETO LEGISLATIVO Nº 767, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDI- CIAL, Artículo 10º.- Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan. Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuadosjudiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debi- damente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala. 12LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Primera Disposición Com-plementaria.- Aplicación supletoria de las normas En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en laLey del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades. 13CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 138º.- Examen de los autosLas partes, sus abogados y sus apoderados pueden examinar los expedien- tes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de sucontenido. Artículo 139º.- Expedición de copias (...) Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a lanaturaleza personalísima de la materia controvertida. 14DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 6º.- La información recibida por una Comisión, Oficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o comercial, de- berá ser declarada reservada por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunalrespectiva. En tal caso la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad. (...) 15Por ejemplo, el numeral 4 del artículo 38º de la Ley General del SistemaConcursal establece que la Secretaría Técnica de la Comisión publicará en sulocal un aviso detallando de manera resumida el contenido de las resolucio- nes de reconocimiento de créditos expedidas por dicho órgano, precisando el nombre de cada acreedor, los montos reconocidos por capital, intereses ygastos, así como el orden de preferencia de los mismos. Ello, a efecto de facilitar a los demás acreedores la posibilidad de cuestionar el reconocimiento de tales créditos.