NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (15/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 41
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G33/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de setiembre de 2005 leyes ordinarias, que es la que debe regular a la Policía Nacional del Perú, toda vez que, como ya se ha precisado, no se encuentra dentro de las materias reservadas a ley orgánica. f) La finalidad de la Policía Nacional del Perú según la Constitución 42. De otro lado y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las modificaciones a la Ley Nº 27238introducidas por la ley impugnada hacen necesario que esteColegiado se refiera a la finalidad de la Policía Nacional delPerú. Conforme al artículo 166º de la Constitución, la PolicíaNacional del Perú garantiza, mantiene y restablece el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y laseguridad del patrimonio público y privado; previene,investiga y combate la delincuencia; y vigila y controla lasfronteras. 43. Estas finalidades asignadas a la Policía Nacional del Perú directamente por la Constitución, definen nuestro modelo de Policía en el marco de nuestro Estado Social yDemocrático de Derecho. Dichas finalidades resumen lasdos funciones básicas de la Policía; por un lado la preventivay, por otro, la de investigación del delito bajo la dirección delos órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera, conforme a la Constitución, la Policía debe: a) garantizar, mantener y restablecer el orden interno, b) garantizar elcumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimoniopúblico y del privado, c) vigilar y controlar las fronteras, y d)prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad.Por la segunda, la Policía investiga y combate la delincuencia. 44. En innumerables procesos de amparo conocidos por el Tribunal Constitucional con motivo de destituciones porfaltas disciplinarias de miembros de la Policía Nacional delPerú, se he dejado establecido que para el cumplimientode los fines del artículo 166º de la Constitución, la Policía Nacional del Perú “(...) requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de lafunción que desempeña, y más aún cuando se encuentranen servicio, y que permita garantizar, entre otros, elcumplimiento de las leyes y la prevención, investigación ycombate de la delincuencia”. (Por todos, Caso William Perlacios Torres, Exp. Nº 1821-2004-AA/TC). 45. El cumplimiento de las finalidades descritas en el artículo 166º de la Constitución debe efectuarse con estrictasujeción, garantía y respeto a los derechos humanos,obligación que se deriva del artículo 44º de la Constitución,toda vez que la Policía Nacional, como entidad del Estado, también debe garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. 46. Sin embargo, en el caso Castillo Páez contra el Perú (Sentencia de 3 de noviembre de 1997), la CorteInteramericana de Derechos Humanos (CIDH) resolvió queel Estado Peruano violó en perjuicio del ciudadano Ernesto Castillo Páez los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y el derecho a la vida. La Corte consideró“(...) demostrada la violación del artículo 4º de la Convenciónque protege el derecho a la vida, ya que el señor CastilloPáez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Policíadel Perú” (Fundamento 71). Del mismo modo, en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri contra el Perú (Sentencia de 8 de julio de 2004), la CIDH también resolvió que elEstado Peruano violó los derechos a la vida, a la libertadpersonal y a la integridad personal de los hermanos RafaelSamuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. En dicho caso,la Corte expresó que “En relación con la alegada violación del artículo 4º de la Convención, el Estado suscriptor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoceque efectivamente sus agentes policiales violaron el derechoa la vida de los hermanos Gómez Paquiyauri, siendo estossancionados, y por tanto asume la responsabilidad que lecorresponde”. (Fundamento 122). En ambos casos, la responsabilidad internacional que asumió el Estado peruano se produjo por la conducta criminosa de determinadosmiembros de la Policía Nacional. 47. Por su parte la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en la conclusión Nº 47 de su informe final,expresó que: “(...) la lucha contra la subversión reforzó en los miembros de la policía prácticas autoritarias y represivas preexistentes. La tortura en interrogatorios y las detencionesindebidas que habían sido frecuentes en el trato con ladelincuencia común, adquirieron un carácter masivo durantela acción contrasubversiva. Además, la CVR ha constatadoque las violaciones más graves a los derechos humanos por parte de los agentes de la policía fueron: ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada de personas, torturas,tratos crueles, inhumanos o degradantes. Entre éstos, la CVR condena particularmente la práctica extendida de violencia sexual contra la mujer”. 48. Del mismo modo, en el Informe Defensorial Nº 91 de la Defensoría del Pueblo se precisa que: “Si bien la torturay los tratos crueles, inhumanos o degradantes, seencuentran prohibidos en la normatividad internacional ynacional, la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo ha permitido constatar que en reiteradas ocasiones, las autoridades policiales han recurrido a ellas como métodode investigación criminal y combate a la delincuencia.Efectivamente, durante el período comprendido entre marzode 1998 y agosto de 2004, la Defensoría del Pueblo haconocido e investigado 434 casos de afectaciones a la vida, presuntas torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes atribuidos a miembros de la Policía Nacional.De este número de casos, 41 (9.4 %) corresponden amuertes y 393 (90.6 %) a presuntas torturas y tratos crueles,inhumanos o degradantes, los cuales no se concentran enuna zona particular del país, sino que se presentan con diversos grados de intensidad, a nivel nacional. Los departamentos de Lima, Ayacucho, La Libertad, Cusco yCajamarca son los que registran un mayor número de casos.”(Defensoría del Pueblo: Serie Informes Defensoriales,Informe Nº 91, Lima, 2005). 49. El Tribunal Constitucional considera que si bien es cierto que los hechos descritos deben ser erradicados por el Estado y sus entidades involucradas, en particular por elMinisterio del Interior y la propia Policía Nacional del Perú,también lo es que, como lo sostiene la Comisión Especialde Reestructuración de la Policía Nacional del Perú, creadapor Resolución Suprema 0965-2001-IN, la PNP también “(...) puede exhibir importantes victorias que han contribuido a disminuir, controlar o castigar, entre otros factores, elterrorismo, el narcotráfico, los secuestros, el robo devehículos y los asaltos a los bancos efectuados por bandascriminales. Uno de los éxitos más relevantes ha sido eltrabajo de un grupo especial de inteligencia de la PNP que capturó a los líderes de Sendero Luminoso y del MRTA sin derramar una gota de sangre. Destaca también eldesempeño de la mujer policía. Su presencia en diversasfunciones policiales, muy en particular en el control deltránsito, ha contribuido a ofrecer una nueva imagen de laPolicía, resaltando la dedicación al trabajo, la eficiencia y la honestidad.”. (Resumen Ejecutivo del Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú-Resolución Suprema 0965-2001-IN del 4/10/2001). 50. A fin de erradicar la situación descrita, el artículo 14º de la Constitución impone a las entidades del Estadoinvolucradas en el proceso formativo de los efectivos policiales, la obligación de impartir una adecuada educación técnico profesional basada en una sólida formación ética ycívica, y ajustada a la Constitución y a los DerechosHumanos. 51. En ese sentido, la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en el acápite Nº B.12. de su Informe Final, recomendó “Transformar la educación y formación continua que recibe el personal de oficiales y subalternos de la PolicíaNacional orientándola con criterio de modernidad hacia laprofesionalización y especialización dentro de la concepcióninstitucional propuesta, al tiempo que se da instrumentosconceptuales para la actuación dentro de la sociedad con elementos de juicio de las ciencias sociales. La formación ética y en Derechos debe ser incluida en los cursos deenseñanza operativa de la actuación de la Policía”. 52. En tal sentido, el Tribunal Constitucional comparte lo expresado por la Corte Interamericana de DerechosHumanos, cuando afirma que “El Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para ello y, en particular, las tendientes a formar y capacitar a todos los miembros desus cuerpos armados, de policía y de sus organismos deseguridad sobre los principios y normas de protección delos derechos humanos, aun bajo los estados de excepción.En particular, el Estado debe incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus fuerzas armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitaciónen materia de derechos humanos y de Derecho InternacionalHumanitario”. (Caso Myrna Mack Chang contra Guatemala,Sentencia de 25 de noviembre de 2003, fundamento 282). 53. En el presente caso, precisamente, la ley impugnada modifica parte del régimen de instrucción de los oficiales y técnicos de la Policía Nacional, permitiendo que egresadosde universidades y carreras técnicas, de profesionesdistintas a la policial, tengan acceso a las Escuelas deOficiales y Técnicos de la Policía Nacional; de igual modo,eleva los requisitos para obtener los grados académicos, haciéndolos compatibles con los grados universitarios, propiciando de este modo una mejor formación profesional