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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (15/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G33/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de setiembre de 2005 Para efectos de la graduación de la sanción son de particular importancia los siguientes principios: - Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte másventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidaso asumir la sanción; así como que la determinación de lasanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión deinfracción. - Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicarála sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. III.2.3 Aplicación al caso concretoEl artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender la gravedad de la falta, al dañoresultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por elproveedor, a la conducta del infractor a lo largo delprocedimiento, a los efectos que se pudiesen ocasionar enel mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar 9. En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una infracción a lo establecido en el artículo 7B de laLey de Protección al Consumidor. En tal sentido, a efectosde graduar la sanción en el presente procedimiento debetomarse en consideración la gravedad de la falta, la cual involucra la vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho a no ser discriminado ya la igualdad de trato de las personas, cuya afectacióngenera graves daños económicos y sociales. Asimismo, corresponde señalar que cuando se verifica una restricción del acceso al consumo - que al mismo tiempo vulnera la libertad de elección de los consumidores - basada en una práctica discriminatoria que importa que un proveedorestá brindando un trato no equitativo en la prestación de susservicios (en este caso esparcimiento), se genera un dañoen la credibilidad y confianza de los consumidores en elsistema, dado que aquellos que reciben un trato diferenciado por sus características físicas aprecian que cuenten con los medios para acceder a los bienes y servicios con los cualesdesean satisfacer sus necesidades y expectativas, no tendránacceso a éstos por consideraciones inadmisibles en unaeconomía social de mercado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sancionar la existencia de una infracción como la verificada en el presente caso resulta de especial importancia toda vez quepermite crear incentivos para que empresas como ladenunciada en el presente procedimiento desarrollen unalabor acorde con los parámetros de corrección y eficienciaque deben regir el actuar de todos los agentes del mercado. Finalmente, corresponde indicar que este tipo de conductas son de difícil detección por lo que la autoridaddebe evaluar lo riesgoso de que la mismas se siganproduciendo sin poder identificarlas oportunamente y elhecho de que la investigada haya tenido una permanenteactitud de entorpecimiento del proceso con argumentos formales deleznables destinados a evitar la acción de la autoridad administrativa. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que sancionó a United Disco con una multaascendente a 35 UIT. III.3 La publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano Dada la gravedad de los hechos materia de controversia en el presente procedimiento, la Sala ha establecido que lapublicación de la resolución constituye un instrumento idóneo a efectos de defender el derecho de los consumidores. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 10, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presenteresolución. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 1255-2004-CPC expedida por la Comisión de Protección al Consumidor el 24 de noviembre de 2004. Segundo.- disponer que la Comisión de Protección al Consumidor organice y realice periódicamente operativoscon el fin de evitar que la conducta identificada como infracción en la presente Resolución pueda volver a producirse. Tercero.- proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta,Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio ZolezziIbárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la con- ducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir lasnormas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el per- juicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repeti-ción en la comisión de infracción. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley median-te su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin cons-tituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los ca- sos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilida- des que establezcan las leyes.7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición dela última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administra- dos han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidenciaen contrario. 10. Non bis in idem. - No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que seaprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 9LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDORArtículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o conuna multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributa- rias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo si- guiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractorashubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere elpárrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudie-sen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso par- ticular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas cons- tituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispues-to en el artículo 45 de la presente Ley. 10LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPIDECRETO LEGISLATIVO Nº 807 Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos fun- cionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resolucio-nes que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger losderechos de los consumidores. 15766