Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2005 (17/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 17 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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prescribe que el Tribunal Constitucional solo podra apartarse de sus precedentes vinculantes cuando exprese los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la sentencia y las razones del apar tamiento del precedente jurisprudencial. La igualdad de oportunidades -en estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relacion a las actividades laborales, no genere una diferenciacion no razonable y, por ende, arbitraria. En ese sentido, la discriminacion en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus caracteristicas innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la clausula de no discriminacion prevista por la Constitucion. MORDAZA MORDAZA Pineiro y MORDAZA MORDAZA MORDAZA [Igualdad y discriminacion. MORDAZA, Tecnos, 1986, p. 47) exponen que para establecer si una conducta en una empresa es discriminatoria o una diferenciacion es razonable, es necesario precisar cuando dos situaciones reales son equiparables y cuando sus similitudes predominan sobre sus diferencias. La discriminacion en materia laboral, strictu sensu, se acredita por los dos tipos de acciones siguientes: Por accion directa: la conducta del empleador forja una distincion basada en una razon inconstitucional. En esta hipotesis, la intervencion y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decision carente de razonabilidad y proporcionalidad. Tal el caso de la negacion de acceso al empleo derivada de la opcion politica o sexual del postulante, por la concesion de mayores beneficios a unos trabajadores sobre otros, por su mera condicion de no afiliados a una organizacion sindical, el despido por el solo hecho del ejercicio de las actividades sindicales, etc. Por accion indirecta: la conducta del empleador forja una distincion basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de "lo constitucional", cuya intencion y efecto perseguible, empero, son intrinsecamente discriminator ios para uno o mas trabajadores. Tal el caso, por ejemplo, de las reglas de evaluacion laboral sobre la base de exigencia de conocimientos no vinculados con la actividad laboral del o los trabajadores. Dichas acciones, proscritas por la Constitucion, pueden darse en las condiciones o circunstancias siguientes: - Acto de diferenciacion arbitraria al momento de postular a un empleo. - Acto de diferenciacion arbitraria durante la relacion laboral (formacion y capacitacion laboral, promociones, otorgamiento de beneficios, etc.). Mediante la Ley Nº 26772, modificada por la Ley Nº 27270, se regulan los actos de discriminacion, tanto en el acceso al empleo como en el trato dentro de una relacion laboral. En ese contexto, se proscribe la utilizacion de criterios de seleccion que carezcan de una justificacion objetiva y razonable; la adhesion a cr iterios de seleccion simultaneamente distintos, cuando las situaciones de postulacion son identicas; amen de tratos diferenciados basado en motivos de raza, sexo, religion, opinion, origen social, etc. c.3.4.) La irrenunciabilidad de derechos 24. Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitucion y la ley. Al respecto, es preciso considerar que tambien tienen la condicion de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estandar minimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos [Remotti Carbonell, MORDAZA Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia , Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 18]. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Civil, la renuncia a dichos derechos seria nula y sin efecto legal alguno. Asi, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del articulo 26º de la Constitucion, la irrenunciabilidad solo alcanza a aquellos "(...) derechos reconocidos por la Constitucion y la ley".

No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convencion colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una MORDAZA dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es solo operativa en el caso de la segunda. La MORDAZA dispositiva es aquella que opera solo cuando no existe manifestacion de voluntad o cuando esta se expresa con ausencia de claridad. El Estado las hace MORDAZA unicamente por defecto u omision en la expresion de voluntad de los sujetos de la relacion laboral. Las normas dispositivas se caracterizan por suplir o interpretar una voluntad no declarada o precisar y aclararla por defecto de manifestacion; y por otorgar a los sujetos de una relacion laboral la atribucion de regulacion con pleno albedrio dentro del MORDAZA de la Constitucion y la ley. Ante este MORDAZA de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual. Al respecto, puede citarse el caso del derecho a vacaciones contemplado en el Decreto Legislativo Nº 713, en donde se establece que el trabajador tiene derecho a treinta dias naturales de descanso remunerado al ano y, dentro de ese contexto, por la prerrogativa de la voluntad establecida en dicha MORDAZA, este puede disponer hasta de quince dias para continuar prestando servicios a su empleador, a cambio de una compensacion extraordinaria. Por ende, tiene la capacidad autodeterminativa de decidir un "canje" sobre aquello. En cambio, la MORDAZA taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relacion laboral. En ese ambito, el trabajador no puede "despojarse", permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. MORDAZA Neves MORDAZA [Introduccion al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103] manifiesta que el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohibe que los actos de disposicion del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresion de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ambito de las normas taxativas que, por tales, son de orden publico y con vocacion tuitiva a la parte mas debil de la relacion laboral. Es conveniente consignar que una MORDAZA juridica puede contener dentro de su texto, partes taxativas y dispositivas. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasion de pronunciarse sobre la materia en el caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala vs. Southern Peru Copper Corporation (Expediente Nº 1396-2001-AA/TC), en donde establecio que si "(...) las partes acordaron no solo la duracion de la jornada ordinaria de trabajo, sera tambien las jornadas atipicas, situacion que, de por si, no violenta derecho fundamental de los afiliados al Sindicato, sino solo cuando dicha estipulacion sea indebidamente aplicada; de otro lado, lo expuesto no solo no contradice el MORDAZA contenido en el inciso 2) del articulo 26º de la Constitucion, relativo al caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley, por encontrarse previsto en la misma, como se ha observado, sino tambien, porque el derecho protegido en la Carta Magna es el relativo a una jornada de trabajo que no excede de las cuarenta y ocho horas semanales (...)." c.4.) Los derechos colectivos de los trabajadores segun la Constitucion 25. Estos hacen referencia a las facultades o atribuciones que ejerce el trabajador en concordancia, union o asociacion con sus pares. En ese contexto viabilizan las actividades de las organizaciones sindicales. Los articulos 28º y 29º de la Constitucion identifican los derechos laborales de naturaleza colectiva, a saber: c.4.1.) La MORDAZA sindical 26. Se la define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitucion y desarrollo de la actividad sindical. MORDAZA MORDAZA MORDAZA [Curso de derecho constitucional VI . Madrid: Tecnos, 1999, p. 457] senala que "(...) este derecho fundamental (...) debe ser considerado como una manifestacion del derecho de asociacion, gozando, por

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