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PÆg. 316616 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 De este modo, resulta evidente que la Constitución configura a la justicia castrense como una especialidadestrictamente penal, esto es, como una competenciajurisdiccional especializada por la materia, es decir, para el juzgamiento de los delitos de función militar . A ello se debe agregar que, en tanto especialización jurisdiccional, lajusticia castrense policial, debe ser interpretada de manerarestrictiva, tal como lo han ratificado la Corte Interamericanade Derechos Humanos en el asunto Durand y Ugarte2 contra el Perú, así como el Tribunal Constitucional en los asuntos Villalba Zapata3 y Huamaní Tipismana ,4 donde se señala que la extensión de la justicia castrense debe serinterpretada en sentido restringido. De este modo, ellegislador se encuentra impedido de ampliar el ámbitocompetencial de la justicia castrense a materias distintasde la estrictamente penal. Sin embargo, el literal 15.7 del artículo 15º de la Ley Nº 28665 le atribuye competencia al Consejo Superior PenalMilitar Policial para el conocimiento de procesosconstitucionales, es decir, materia constitucional. Convienerecordar que el Tribunal Constitucional se pronunció por lainconstitucionalidad de la atribución de competencia constitucional a la justicia castrense, en su sentencia de 15 de octubre de 1999, asunto Modenesi Montani (Exp. Nº 757-99-HC/TC), al inaplicar el artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 895 que introdujo la figura del hábeas corpus militar.5 A su turno, el numeral 6) del artículo 9º de la Ley Nº 28665 establece que corresponde a la Sala Suprema Penal Militar Policial dirimir las cuestiones de competencia entre la justicia castrense y la civil, incluso las que se encuentren en trámite al momento de su instalación, talcomo señala la Décima Disposición Transitoria de la propialey. Sin duda, estas normas convierten a la justiciacastrense, que tiene naturaleza restringida, en una especialidad atrayente frente a la justicia ordinaria, lo cual ciertamente desnaturaliza su configuración constitucional. Por su parte, el artículo 71.3 de la Ley Nº 28665 atribuye competencia al Fiscal Supremo Penal Militar Policial y a laSala Suprema Penal Militar para conocer “…de todo delito que cometan durante el desempeño de sus funciones, los Vocales Superiores y Territoriales Penales Militares Policiales, los Fiscales Superiores, y Territoriales Penales Militares Policiales y los respectivos Fiscales Adjuntos” . A su turno, el artículo 71.4 de la propia norma hace lo mismoen el caso del Fiscal Superior Penal Militar Policial, queactúa ante la Vocalía Superior de Instrucción y del Vocal Superior de Instrucción, para el conocimiento “…de todo delito que cometan durante el desempeño de sus funciones, los Jueces Penales Militares Policiales, Fiscales Penales Militares Policiales de Juzgados y los respectivos Fiscales Adjuntos” . Ciertamente, los delitos que puedan cometer los funcionarios mencionados en el ejercicio de la función jurisdiccional en la especialidad castrense y policial no califican en el concepto constitucional del delito de funcióntoda vez que no estamos frente al desempeño de ámbitosfuncionales propiamente castrenses ni policiales. Tercero.- Inconstitucionalidad del sistema transitorio de nombramiento de jueces de la justicia militar policial. El artículo 150º de la Constitución atribuye a un órganoconstitucional autónomo, el Consejo Nacional de laMagistratura, la función constitucional de selección ydesignación de jueces y fiscales de manera general, esdecir, sin hacer diferencia alguna en función de la especialidad de estos, por lo que debe entenderse que comprende a todos los jueces y fiscales, esto es, de todaslas instancias y órganos jurisdiccionales. De la Constituciónsólo es posible desprender tres excepciones a esta regla.La primera de ellas está contemplada en el propio artículo150º y se refiere al caso de los jueces de elección popular que, ciertamente, no es el supuesto de los jueces de la jurisdicción castrense. A su vez de una interpretaciónsistemática de la Constitución encontramos las otras dosexcepciones. Es el caso de los miembros de los órganosconstitucionales como el Tribunal Constitucional y el JuradoNacional de Elecciones a los que la Carta les atribuye función jurisdiccional; así como el caso de los jueces de las comunidades campesinas y nativas que pueden ejercerfunción jurisdiccional en virtud del artículo 149º de laConstitución. Sin duda, el caso de la justicia penal militarpolicial no califica en ninguno de estos supuestosexcepcionales, por lo que corresponde que sus jueces y fiscales sean seleccionados y designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. En efecto, a través de la configuración del Consejo Nacional de la Magistratura como un órgano constitucionalautónomo dotado de independencia, al que se le atribuye la función de seleccionar y designar a los jueces de todaslas instancias, órganos y especialidades, la Constituciónno sólo establece una reserva material a un órgano determinado, sino que con ello garantiza la independencia de los jueces, así como el principio de separación depoderes al excluir de este ámbito a los poderes del Estado.Sin embargo, esta reserva constitucional es desconocidapor la Segunda y Cuarta Disposiciones Transitorias de laLey Nº 28665, que establecen un sistema transitorio de selección y designación de jueces y fiscales militares y policiales a cargo de una denominada Junta Transitoria, Calificadora y Designadora , salvo de los dos vocales supremos de la jurisdicción ordinaria que integran la SalaSuprema Penal Militar Policial. El sistema funcionará entanto el Consejo Nacional de la Magistratura convoque a concurso de selección y nombramiento de jueces castrenses, proceso que se iniciará al finalizar el primeraño de vigencia de la Ley Nº 28665 y que se extenderáhasta un plazo máximo de cuatro años. Así, no será hastael segundo semestre del tercer año y hasta la finalizacióndel cuarto año desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 28665, que el Consejo Nacional de la Magistratura podrá seleccionar y designar jueces castrenses. Por lo demás, a través de este sistema se permite la intervención del Poder Ejecutivo en la selección ydesignación de jueces y fiscales militares policiales todavez que la denominada Junta Transitoria, Calificadora y Designadora está conformada mayoritariamente por representantes del actual Consejo Supremo de JusticiaMilitar, que es un órgano del Poder Ejecutivo, tal como loha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanosen el caso Castillo Petruzzi y otros y el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 023-2003-AI/TC; Fj. 58). En efecto, cuatro de los siete miembros del cuestionado órgano son representantes del Consejo Supremo de Justicia Militar que, además, debentener la condición de militares en retiro con el grado deGeneral de Brigada y haber desempeñado funciones dejueces y fiscales en la justicia castrense. La intervencióndirecta o indirecta del Poder Ejecutivo en la designación de jueces fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. Nº 023-2003-AI/TC. Cuarto.- Inconstitucionalidad de la integración de la justicia militar policial por oficiales en actividad. El inciso 1) y el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 139º, así como el primer párrafo del artículo 146º de la Constitución,reconocen tanto la vertiente positiva como negativa del principio de exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional . De acuerdo a la primera de ellas, únicamente los funcionarios y órganos a los que la Constitución atribuye la función jurisdiccional pueden ejercerla, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante losórganos jurisdiccionales ni interferir en el ejercicio de susfunciones. Conforme a la segunda vertiente, el ejercicio dela función jurisdiccional es incompatible con cualquier otraactividad pública o privada, con la única excepción de la docencia universitaria y fuera del horario de trabajo . De este modo, el legislador no se encuentra autorizado aencomendar a los jueces funciones distintas a lajurisdiccional o estatutos que no se correspondan condichas funciones, salvo la excepción antes anotada. Setrata de preservar a la jurisdicción de cualquier interés funcional distinto o contradictorio a la administración de justicia, la que debe caracterizarse por las notas deindependencia e imparcialidad. Sobre la base de ello, la Defensoría del Pueblo cuestionó en su demanda contra el Decreto Ley Nº 23201,Ley Orgánica de Justicia Militar, la integración de la justicia castrense por oficiales en actividad. Estos cuestionamientos fueron acogidos por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC), que declaró inconstitucionales todas aquellasdisposiciones de dicha norma que permitían ejercer funciónjurisdiccional a militares en actividad. Estableció que ello 2CIDH, Caso Durand y Ugarte . Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, núm, 68. párr. 117. 3Asunto Villalba Zapata (Exp. Nº 585-96-HC/TC) fj. 3.b). Sentencia publicada el miércoles 30 de septiembre de 1998, en la Separata de GarantíasConstitucionales del Diario Oficial El Peruano. 4Asunto Huamaní Tipismana (Exp. Nº 1154-2002-HC/TC, Fj. 3). 5Dicha norma fue derogada finalmente por la Ley Nº 27235 de 20 de diciembrede 1999.