Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 2006 (23/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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III.7. Difusion de la presente resolucion

NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 23 de MORDAZA de 2006

En aplicacion del articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 22 y atendiendo a que la presente resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente principio:

1. La publicidad desleal es parte integral de la disciplina general de la competencia desleal, mereciendo, por tanto, un tratamiento sistematico. 2. El articulo 6 de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal considera acto de competencia desleal y, por tanto, reprimible y sancionable, a toda conducta que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades economicas y a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas. La MORDAZA no excluye de ninguna manera a la actividad publicitaria que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades economicas y a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas de la calificacion como actos de competencia desleal. Debido a ello, la difusion de un mensaje publicitario que contravenga el MORDAZA de lealtad tendra la naturaleza de acto de competencia desleal cuya materializacion ha ocurrido en forma de anuncio publicitario. 3. El ilicito propio de la legislacion de represion de la competencia desleal es definido como todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normal desenvolvimiento de las actividades economicas en el mercado. En tal sentido, el ambito de proteccion del ordenamiento en materia de represion de la competencia desleal comprende al interes economico general, incluyendo al interes de los consumidores y, en ultimo termino, a la preservacion del orden economico de MORDAZA, considerado como el mecanismo para lograr el mayor bienestar de la sociedad por el MORDAZA constitucional. 4. La calificacion de una conducta como acto de competencia desleal no requiere que el infractor se encuentre en relacion de competencia directa con el afectado, bastando unicamente que la conducta resulte objetivamente contraria a la buena fe. 5. La prohibicion de la denigracion publicitaria responde a la misma racionalidad y contenido de la prohibicion general de los actos de denigracion descritos en el articulo 11 de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. En ese orden de ideas, la denigracion publicitaria es aquella modalidad de publicidad que contiene un mensaje capaz de menoscabar injustificadamente el credito en el MORDAZA de un competidor y, a traves de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar su permanencia en el mercado. 6. En todo mensaje publicitario alusivo a un agente competidor subyace la posibilidad de generar un dano a este, pues es capaz de menoscabar el credito en el MORDAZA del competidor aludido. No obstante, ello no equivale a calificar como denigratorios e ilicitos a todos los mensajes publicitarios con contenido alusivo, sino unicamente a aquellos que tengan por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar injustificadamente el credito en el MORDAZA del competidor aludido, buscando o siendo capaces, a traves de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar la permanencia de dicho competidor en el mercado. 7. Las condiciones de enjuiciamiento de la conducta contenidas en el articulo 11 de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal son aplicables a la prohibicion de la denigracion publicitaria, incluyendo la "excepcion de veracidad". En aplicacion de dicha "excepcion de veracidad", un mensaje publicitario alusivo no sera denigrante cuando sea, concurrentemente, verdadero, exacto y pertinente.
IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Confirmar la Resolucion Nº 017-2005/CCDINDECOPI, en los extremos en que: (i) declaro fundada la denuncia presentada por Telefonica del Peru S.A.A. en

contra de Mactel Electronica E.I.R.L. por infraccion al MORDAZA de lealtad en la modalidad de denigracion; y, (ii) ordeno a Mactel, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusion del anuncio denunciado o de cualquier otro en tanto contenga las siguientes afirmaciones "(...) y se creyeron lo de los planes tarifarios"; y, "A los peruanos ya no nos agarran de tontos", en un contexto en el que Telefonica del Peru S.A.A. y/o los servicios prestados por esta pudieran ser considerados como aludidos. Segundo.- Modificar la Resolucion Nº 017-2005/CCDINDECOPI, en el extremo en que sanciono a Mactel Electronica E.I.R.L. con una multa ascendente a 10 UIT; y, reformandola, sancionar a Mactel Electronica E.I.R.L. con una multa ascendente a 2 UIT. Tercero.- Ordenar a Mactel Electronica E.I.R.L que asuma el pago de las costas y costos incurridos por Telefonica del Peru S.A.A. durante la tramitacion del presente procedimiento. Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente principio:

1. La publicidad desleal es parte integral de la disciplina general de la competencia desleal, mereciendo, por tanto, un tratamiento sistematico. 2. El articulo 6 de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal considera acto de competencia desleal y, por tanto, reprimible y sancionable, a toda conducta que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades economicas y a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas. La MORDAZA no excluye de ninguna manera a la actividad publicitaria que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades economicas y a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas de la calificacion como actos de competencia desleal. Debido a ello, la difusion de un mensaje publicitario que contravenga el MORDAZA de lealtad tendra la naturaleza de acto de competencia desleal cuya materializacion ha ocurrido en forma de anuncio publicitario. 3. El ilicito propio de la legislacion de represion de la competencia desleal es definido como todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normal desenvolvimiento de las actividades economicas en el mercado. En tal sentido, el ambito de proteccion del ordenamiento en materia de represion de la competencia desleal comprende al interes economico general, incluyendo al interes de los consumidores y, en ultimo termino, a la preservacion del orden economico de MORDAZA, considerado como el mecanismo para lograr el mayor bienestar de la sociedad por el MORDAZA constitucional. 4. La calificacion de una conducta como acto de competencia desleal no requiere que el infractor se encuentre en relacion de competencia directa con el afectado, bastando unicamente que la conducta resulte objetivamente contraria a la buena fe.

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Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organizacion del Indecopi. Articulo 43.Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el diario oficial "El Peruano" cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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