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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (23/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 78

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 “bodyboard ” son determinadas por los requerimientos de los usuarios y, por tanto, éstas corresponden asegmentos de mercado diferentes. Consecuentemente, la Comisión consideró como productos similares las tablas “ bodyboard ” para especialistas y aquellas con fines únicamente recreativos. Por el contrario, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF implicabael establecimiento de la existencia de un producto nacional similar al importado, considerando las diferencias entre tablas “ bodyboard ” para recreo y aquellas de uso especializado, habiéndose determinado que esta distinción constituye una línea divisoria para la determinación del producto similar. En este punto, cabe señalar que, aún en el supuesto negado de que la Comisión hubiese determinado que sólo las tablas para recreo de fabricación nacional erancomparables con los productos originarios de Vietnam, de la información disponible en el Expediente Nº 021- 2004-CDS, se concluye que ambos productos,nacionales e importados, muestran diferencias ligadas a características físicas y al prestigio de la marca –factor ligado a la calidad de los productos– que repercutentambién en la percepción de los consumidores sobre éstos y que determinan la inexistencia de similitud entre ambos productos, pues se expenden en diversossegmentos de la población económicamente activa. Es así que las tablas “ bodyboard ” para recreo originarias de Vietnam, se diferencian de las tablas pararecreo de fabricación nacional por ser considerados por los consumidores como productos escasamente sofisticados, de poca duración, que no cuentan con elrespaldo de una marca y, en ese sentido, como productos que ofrecen menos atributos en comparación con sus pares nacionales. Dicha situación, sumada a la diferenciaen precios respecto de las tablas de fabricación nacional, determina que estos artículos sean dirigidos a segmentos diferentes de la población. En función de ello, es posible sostener que, debido a la diferencia en la calidad observada, las primeras serían percibidas por los consumidores como productossuperiores a los productos importados, siendo posible ubicar a las tablas para recreo nacionales en un segmento de mercado diferente al de las tablas para recreooriginarias de Vietnam. Así, aún considerando la existencia de tablas para recreo nacionales e importadas, no puede concluirse que ambos productos soncomparables, y, por tal razón, no pueden ser considerados similares bajo los términos del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. La definición del producto similar tiene repercusión sobre el análisis referido al cálculo del margen de dumping así como de la determinación del daño y de la existenciade relación causal 7. En ese sentido, el hecho que no se haya establecido categóricamente la existencia de un producto nacional similar a las importaciones de tablas“ bodyboard ” originarias de Vietnam, determina que no pueda establecerse un punto de comparación para verificar los cuestionamientos relacionados con elestablecimiento del valor normal, así como la aplicación de derechos antidumping retroactivos, motivo por el cual, carece de objeto analizar dichos cuestionamientos. Porlo tanto, corresponde revocar las Resoluciones Nº 082- 2005/CDS-INDECOPI y Nº 107-2005/TDC-INDECOPI, emitidas por la Comisión y, en consecuencia, dejar sinefecto la aplicación de los derechos antidumping sobre las tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam. III.2. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF8, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Revocar la Resolución Nº 082-2005/CDS- INDECOPI que aplicó derechos antidumping definitivos de US$ 5,20 por unidad, a las importaciones de tablas“ bodyboard ” cuya longitud se encuentre entre 55 cm. y 1,20 m, originarias de la Republica Socialista de Vietnam. Segundo.- Disponer se efectúe la devolución de losderechos antidumping cobrados en función de lo dispuesto por la Resolución 082-2005/CDS-INDECOPI Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente 7De acuerdo con el “ Handbook on Anti-dumping Investigations ”, la determinación del producto similar es un elemento crítico para cualquier investigación sobreprácticas de dumping debido a que no solo determinará sobre que producto entrará en el análisis del daño sino que también determinará que producto en el mercado domestico del país exportador será considerado para el cálculo del valor normal. 8DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19º.- (...) La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y ladeterminación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. (...) 07110 /G49/G6E/G74/G65/G72/G70/G72/G65/G74/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G61/G6C/G63/G61/G6E/G63/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G72/G69/G6E/G63/G69/G70/G69/G6F/G20/G64/G65 /G6C/G65/G61/G6C/G74/G61/G64/G20/G63/G6F/G6E/G74/G65/G6E/G69/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G37/GBA/G20/G64/G65/G6C/G44/G65/G63/G72/G65/G74/G6F/G20/G4C/G65/G67/G69/G73/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G4E/GBA/G20/G36/G39/G31 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0347-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 114-2004/CCD PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA) DENUNCIADO : MACTEL ELECTRÓNICA E.I.R.L. (MACTEL) MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL PUBLICIDAD PRINCIPIO DE LEALTADDENIGRACIÓN GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOSPRECEDENTE DE OBSERVAN- CIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELECOMUNI- CACIONES SUMILLA: en el procedimiento seguido por Telefónica del Perú S.A.A. contra Mactel Electrónica E.I.R.L. por infracción a lo establecido en las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Sala ha resuelto confirmar la resolución apelada, en los extremos en que: (i) declaró fundada la denuncia presentada por Telefónica del Perú S.A.A. en contra de Mactel Electrónica E.I.R.L. por infracción al principio de lealtad en la modalidad de denigración; y, (ii) ordenó a Mactel, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusión del anuncio denunciado o de cualquier otro en tanto contenga las siguientes afirmaciones “… y se creyeron lo de los planes tarifarios”; y, “A los peruanos ya no nos agarran de tontos”, en un contexto en el que Telefónica del Perú S.A.A. y/o los servicios prestados por ésta pudieran ser considerados como aludidos.