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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 el presente procedimiento se ha acreditado que la publicidad objeto de análisis infringió lo dispuesto en losartículos 4º y 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que ordenó al INCINA, en calidadde medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusión de las afirmaciones objeto de la medida cautelar ordenada en le presente procedimiento y otrassimilares, cualquiera sea el medio de comunicación utilizado para su difusión, en cuanto sugieran a los consumidores que se ha descubierto una cura contra ladiabetes y otras enfermedades incurables. III.4 Graduación de la sanción De acuerdo a lo señalado en el artículo 16º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposicióny graduación de las multas será determinada teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, losefectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión 17. Como ya se ha determinado, el INCINA resulta responsable por la difusión de publicidad ilícita, al promover un tratamiento de medicina natural afirmando que cura ladiabetes, cuando eso no es cierto. Esta información engañosa es susceptible de distorsionar la decisión de consumo de los destinatarios del anuncios, quienes seven persuadidos a seguir el tratamiento bajo la creencia de que serán curados en forma definitiva de la diabetes. La falta de colaboración del INCINA no ha permitido determinar con exactitud la magnitud del daño puesto que no cumplió con brindar información sobre el precio de su tratamiento y el tamaño de su cartera de clientes, alegandoque se trata de información que constituye secreto comercial. No obstante, ha quedado demostrado que hasta el 1 marzo de 2006 18 la denunciada seguía difundiendo la publicidad infractora a través de periódicos e internet, lo cual pone en evidencia que el elevado número de consumidores afectados por la conducta infractora delINCINA y, por tanto, la gravedad de la infracción cometida. Debe tenerse en cuenta que infracciones como las verificadas en el presente caso afectan la confianza del públicoen la seriedad y credibilidad de los proveedores. En este caso en particular, constituye una circunstancia agravante el hecho que la publicidad está referida a un tratamiento de medicinanatural, generando en los consumidores que padecen una enfermedad como la diabetes, y sus familiares, expectativas de que quedarán curados definitivamente, cuando ello no seríacierto. Por tal motivo, correspondía imponer una sanción que sea efectiva para desincentivar al INCINA de incurrir en este tipo de infracciones en el futuro. Asimismo, constituye un agravante la mala conducta procesal del INCINA, que, como ya se ha señalado líneas arriba, no ha prestado su colaboración en elesclarecimiento de los hechos objeto de investigación, y ha incumplido reiteradamente la medida cautelar que le ordenó la Comisión, pese a haber sido sancionada poreste hecho. Esta actitud indicaría que, a pesar de tener que asumir el pago de las multas, resulta más rentable para la denunciada persistir en su conducta infractora,lo que justifica la imposición de una multa superior a las 30 UIT establecidas por la Comisión por la infracción verificada, sin embargo, ello no es posible por laprohibición de reformatio in pejus establecida en el artículo 273º de la Ley del Procedimiento Administrativo General19. Atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia20, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que impuso al INCINA una multa de 30 UIT. III.5 El incumplimiento de la medida cautelar Desde el inicio del procedimiento es evidente la negativa del INCINA de cumplir con la medida cautelar ordenada mediante la Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 2005. Mediante Resolución Nº 2 del 11 de abril de 2005, la Comisión sancionó al INCINA con una multa de 10 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar, sin embargo,toda vez que la empresa persistía en su incumplimiento 21, en la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI la Comisión resolvió imponerle una nueva multa de 20 UIT,en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 807 22.En el expediente obran diversos medios probatorios que demuestran que, incluso después de la interposición de surecurso de apelación, cuando el expediente ya se encontraba en esta Sala, la denunciada ha persistido en difundir los anuncios a los que se refiere la medida cautelar 23, ignorando el mandato de la Comisión, confirmado por esta Sala. Cabe señalar que resulta inverosímil la afirmación del INCINA de que dispuso el cese de la publicidadinfractora, sin embargo, las empresas encargadas de su difusión no habrían cumplido con lo solicitado. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que resolvió imponer al INCINA una multa de 20 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 2005. III.6 La participación de ASPEC en la multa ASPEC ha deducido la nulidad de la Resolución Nº 087-2005/CCD-INDECOPI por cuanto no indicó el porcentaje de la multa que le debía ser asignado. De la revisión de la resolución apelada se aprecia que la Comisión omitió pronunciarse sobre el porcentaje de participación de ASPEC en la multa que impuso al INCINA,pese a que no era necesario que ésta se lo requiera, de conformidad con el artículo 6º de la Resolución Nº 064- 2004-INDECOPI/DIR, por la que se aprobaron las Normaspara la Celebración y Ejecución de Convenios de Cooperación con Asociaciones de Consumidores. Si bien se ha verificado una omisión que vicia de nulidad el pronunciamiento de la Comisión 24, en aplicación del artículo 17 Ver nota 16. 18 Ver fojas 581del expediente.19LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237º.- Resolución(…) 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición desanciones más graves para el sancionado. 20LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.- Motiva- ción del acto administrativo.- 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamen- tos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes enel expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 21 Ver el Informe de la Secretaría Técnica de la Comisión que corre de fojas 333 a 353 del expediente. 22LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artícu- lo 28.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que empleala Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer unanueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa im- puesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el procesopenal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento. 23 Ver fojas 530 y 531; fojas 537 a 560 y fojas 575 a 582 del expediente.24LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10º.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facul- tades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando nose cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que sedicten como consecuencia de la misma. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3º.- Re- quisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación .- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en pro- porción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)