Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 2006 (23/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 23 de MORDAZA de 2006

"El tercer MORDAZA de expresiones publicitarias se determina por via de exclusion frente a los dos tipos anteriores. Dos son, en efecto, los rasgos distintivos de este tercer MORDAZA de expresiones publicitarias. A saber: por contraste con las expresiones del primer MORDAZA, se trata de expresiones publicitarias concretas; y por contraste con las expresiones publicitarias del MORDAZA MORDAZA, se trata de expresiones publicitarias comprobables.»12 . Es a este tercer MORDAZA de expresiones publicitarias al que debe aplicarse el MORDAZA de veracidad, ya que estas expresiones tienen caracter informativo y porque existen pautas objetivas para fijar su exactitud o inexactitud13 . En relacion con el enjuiciamiento de veracidad de la publicidad, es necesario identificar previamente los alcances del mensaje publicitario contenido en ella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los anuncios deben ser juzgados de manera integral, no solo porque las reglas de la mercadotecnia aconsejan hacerlo asi, debido a que el mensaje publicitario no es producto de una frase aislada sino de todas las frases, imagenes y disposicion de las mismas en el anuncio, sino, porque el ordenamiento nacional expresamente lo exige14 . En el presente caso, se ha verificado el uso de expresiones publicitarias comprobables en la MORDAZA publicitaria del tratamiento contra la diabetes ofrecido por el INCINA, que transmiten como idea central que el senor MORDAZA ha desarrollado un tratamiento natural que constituye la cura de la diabetes. Una manifestacion referida a un hecho objetivo como es la cura de la diabetes, puede ser comprobada a traves de las correspondientes pruebas y estudios de caracter cientifico. Una vez determinada la aplicabilidad del MORDAZA de veracidad al presente caso, resta verificar si el mensaje publicitario cuestionado, infringe aquel principio. Al respecto, el articulo 15º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor establece el deber por parte del anunciante de contar, en cualquier momento, con los elementos probatorios necesarios que sustenten las afirmaciones vertidas en su publicidad15 . Es decir, que el INCINA se encontraba en la obligacion de presentar los informes tecnicos o cientificos en los que se sustenta su publicidad. No correspondia, conforme pretende la denunciada, que los denunciantes o la propia Comision acrediten previamente que la diabetes es una enfermedad incurable. Ni ante la Comision, ni ante esta instancia, el INCINA ha presentado medios probatorios que sirvan de sustento a sus afirmaciones, limitandose a insistir en que el protocolo farmacologico desarrollado por la Universidad de La Habana ha concluido que el fitomedicamento desarrollado por el senor MORDAZA produce una reduccion cronica de los niveles de glucosa sanguinea. No obstante, tal como lo senalo la Comision, se trata de un estudio desarrollado unicamente en roedores y no en seres humanos, por lo que no ofrece resultados concluyentes respecto a los beneficios del tratamiento. Asimismo, los estudios unicamente ponen en evidencia que el producto ofrecido por la denunciada coadyuvaria en la reduccion de los niveles de glucosa en la sangre, pero esta circunstancia, por si sola, no basta para afirmar que se trata de una cura de la diabetes. Atendiendo a lo expuesto, y en la medida que el INCINA no han desvirtuado las consideraciones que tuvo en cuenta la Comision para determinar que difundio la publicidad objeto del presente procedimiento, sin contar con los medios probatorios que comprueben su veracidad, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo que determino que el INICINA resulta responsable por infringir el articulo 4º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
III.2.2 El uso publicidad testimonial La publicidad objeto del presente procedimiento incluye publicidad testimonial, modalidad publicitaria en MORDAZA licita, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, cuyo texto es el siguiente:

La difusion de un testimonio con fines publicitarios requiere de una autorizacion expresa y escrita del testigo.
El articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 691 recoge una manifestacion del MORDAZA de autenticidad publicitaria, el cual, a su vez, es una sub-especie del MORDAZA de veracidad. La autenticidad del testimonio se encuentra referida, en general, a la experiencia real del testigo con el producto. Los anuncios difundidos por el INCINA incluyen el testimonio de diversas personas que manifiestan haber sido curadas de la diabetes MORDAZA al tratamiento desarrollado por el senor Medina. Al respecto, para que el uso de estos testimonios en la publicidad sea licita, no basta con acreditar su existencia a traves de la autorizacion de la persona que lo brinda, sino que se requerira que el anunciante cuente previamente con los estudios y pruebas documentales necesarias que respalden el contenido y el sentido de las afirmaciones publicitarias vertidas en el, exigencia que no se cumple en este caso. En el expediente unicamente obran copias de analisis clinicos que ponen en evidencia una reduccion en los niveles de glucosa en la sangre de las personas que brindan los testimonios, pero no se ha demostrado que dicha reduccion sea permanente o que sea consecuencia directa del tratamiento desarrollado por el senor MORDAZA, y no por la presencia de otro factor coadyuvante. El INCINA pretende que se otorgue a los testimonios, por si solos, eficacia probatoria para demostrar las propiedades curativas del tratamiento que ofrece en su publicidad, sin tener en cuenta que, sin el sustento correspondiente, las declaraciones contenidas en los testimonios unicamente tienen caracter subjetivo. Por tal motivo corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo que determino que el INCINA infringio el articulo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. III.3 Medidas complementarias En aplicacion del articulo 16º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor16 y, dado que en

12 Ibid., p.378. 13 Ibid., p.378-379. 14 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 2.Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en MORDAZA con los principios de la etica o deontologia publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los numeros, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y las leyes. (Subrayado anadido) 15 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 15.- Cualquier ilustracion, descripcion o afirmacion publicitaria sobre el producto anunciado sera siempre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquier momento y sin dilacion, a requerimiento de la Comision de Represion de la Competencia Desleal, de oficio o a pedido de parte. 16 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Articulo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo MORDAZA lugar a la aplicacion de una sancion de amonestacion o de multa, sin perjuicio de que la Comision ordene en su caso la cesacion de los anuncios y/o la rectificacion publicitaria. Las multas que la Comision de Represion de la Competencia Desleal podra establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo seran de hasta cien (100) UIT. La imposicion y graduacion de las multas sera determinada por la Comision de Represion de la Competencia Desleal, teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. La rectificacion publicitaria se realizara por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comision de Represion de la Competencia Desleal, tomando en consideracion los medios que resulten idoneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sancion hubiera ocasionado.

Articulo 5.- Los anuncios no deben contener o referirse a ningun testimonio, a menos que sea autentico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da.

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