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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (23/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 el testimonio de personas que afirmaban haber sido curadas de esta enfermedad1. La Comisión consideró que, por exageración o ambigüedad, esta información podía ser susceptible de inducir a error a los consumidores respecto de lascaracterísticas o propiedades medicinales de los productos y tratamientos terapéuticos ofrecidos Asimismo, dada la relevancia de estos testimonios para las expectativas delos consumidores y la salud pública, correspondía investigar si éstos eran auténticos y relacionados con la experiencia reciente de las personas que los otorgaban. Mediante la referida resolución, la Comisión también ordenó al INCINA de oficio, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de susanuncios publicitarios, en tanto contuvieran las afirmaciones antes detalladas o cualquiera otra que dé a entender a los consumidores que ha desarrollado unacura contra la diabetes u otras enfermedades incurables 2. Expediente Nº 030-2005/CCDEl 25 de febrero de 2005, ASPEC denunció al INCINA y al señor Medina por infracción al artículo 4º de lasNormas de la Publicidad en Defensa del Consumidor por promocionar, mediante anuncios difundidos en diversos medios de comunicación, al señor Medina como eldescubridor de un tratamiento contra la diabetes. ASPEC señaló que estas afirmaciones podían crear falsas expectativas en las personas que adolecen dichapatología, así como al público en general, puesto que diversos estudios científicos y la Asociación Peruana de Diabetes, institución autorizada en el Perú para eltratamiento de esa enfermedad, señalaban que la diabetes no tenía cura conocida. Por tal motivo, solicitó a la Comisión que ordene el cese de la difusión de losanuncios, que disponga la publicación de un aviso rectificatorio y que aplique la multa correspondiente. Asimismo, solicitó que se condene a los denunciados alpago de los costos y costas del procedimiento. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 7 de marzo de 2005, la Comisión admitió a trámite dicha denuncia y dispuso laacumulación de los procedimientos tramitados en el Expediente Nº 027-2005/CCD y el Expediente Nº 030-2005/CCD. En sus descargos INCINA señaló lo siguiente: (i) Los testimonios difundidos contaban con autorización expresa y escrita de los respectivos testigos,eran auténticos y se referían directamente a experiencias personales, como el haber sido curado de la diabetes, no existiendo de este modo exageración o ambigüedadque pueda inducir a error al consumidor. (ii) La Comisión se había inclinado a favor de los argumentos esgrimidos por la Asociación Viviendo con laDiabetes, la Asociación de Diabéticos del Perú, la Asociación Peruana de la Diabetes, así como por diversos laboratorios médicos de Estados Unidos y México, quienes sostienenque la diabetes no tiene cura y pretenden limitar la difusión del producto natural elaborado por el señor Medina. (iii) Los resultados de pruebas realizadas por el Instituto de Farmacia y Alimentos de la Universidad de La Habana – Cuba, concluían que el producto elaborado por el señor Medina producía una reducción crónica de losniveles de glucosa sanguínea. Con base en dicha información, había iniciado los trámites para el registro de los productos denominados “Mediabet” y “Mediabet-T”ante la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (en adelante, DIGEMID). Mediante Resolución Nº 2 del 11 de abril de 2005, la Comisión sancionó al INCINA con una multa de 10 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada enla Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 2005 3. El 18 de abril de 2005, la Comisión emitió la Resolución Nº 4 declarando la reserva de la documentación obrante delas foja 54 a la foja 68 del expediente. Asimismo, dispuso incorporar el expediente correspondiente al procedimiento administrativo seguido por ASPEC contra el señor Medinaante la Comisión de Protección al Consumidor. Expediente Nº 067-2005/CCDMediante Resolución Nº 1 de fecha 25 de abril de 2005, la Comisión inició de oficio un procedimiento encontra de los denunciados por presunta infracción al principio de legalidad, establecido por el artículo 3º delas Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, bajo el Expediente Nº 067-2005/CCD 4. La Comisión señaló que las denunciadas vendrían publicitando los productos “Mediabet” y “Mediabet-t”, los cuales, de acuerdo a la información brindada a través de los Oficios Nº DIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 071-2005 YNº DIGEMID-CEMIS-OFICIO 072-2005; no se encontraban inscritos ante la DIGEMID. En sus descargos los denunciados señalaron que no existía publicidad difundida sobre los productos “Mediabet” y “Mediabet-t”. Asimismo, señalaron que la Comisión no había acreditado que la publicidad hayagenerado un perjuicio irreparable en los consumidores. Mediante Proveído Nº 8 la Secretaría Técnica de la Comisión agregó al expediente su informe del 31 de mayode 2005, por el que se dejaba constancia de que el INCINA persistía en el incumplimiento de la medida cautelar. Asimismo, se resolvió requerir a losdenunciados que acrediten las tarifas por los servicios que brindan, así como su cartera de clientes. Al respecto, el 10 de junio de 2005, el INCINA expresó que no se encontraba obligado a presentar ningún tipo de documentación, porque dicha información constituía un secreto de su empresa, señalando que solamentedichos documentos podrían ser expuestos por resolución motivada emitida por un juez. Mediante Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) Declarar fundado el procedimiento iniciado de oficio y a instancia de parte contra el INCINA por infracción al principio de veracidad, así como a los requisitos legales de la publicidad testimonial, establecidos en los artículos4º y 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, sancionándolo con una multa de 30 UIT 5. 1 La Comisión constató que el INCINA venía difundiendo un encarte publicitario que contenía las siguientes afirmaciones: /GA7 “EL VENCEDOR DE LA DIABETES Y OTRAS INCURABLES” /GA7 “El científico Naturista más importante de nuestro tiempo, ha descubierto la cura de la diabetes y otras enfermedades incurables”. /GA7 “Medina Peña, emprende su grandiosa obra, y luego de profundos estudios sobre la flora medicinal, sorprende al mundo al descubrir la fórmula con la cual pone fin a su propia diabetes y abre una nueva era en la historia de la medicina tradicional”. Asimismo, en el referido encarte se incluía el testimonio de cuatro personas queafirmaban haber sido curadas de la diabetes gracias a su producto naturista. Por otro lado, en un anuncio publicado en el diario “El Trome” los días 15 y 16 de febrero de 2005 se consignaban las afirmaciones: “La diabetes se cura” y “El naturista científico más importante de nuestro tiempo ha descubierto la cura de la diabetes y otras enfermedades incurables”. Adicionalmente, se incluía el testimo- nio del señor Juan Carlos Ferrando: “Esto es un milagro de Dios, si mi familia hubieran (sic) creído en Víctor Medina, ahora estarían conmigo” . Finalmente, el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión constató que en el sitio web www.diabetessecura.com se consignaban diversos testimonios de personas que afirmaban haber sido curadas de la diabetes gracias al tratamiento desarrollado por el señor Medina. 2 El 14 de marzo de 2005, el INCINA interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar, la misma que fue confirmada por esta Sala mediante Resolución Nº 904-2005/TDC-INDECOPI del 17 de agosto de 2005. 3 El 5 de mayo de 2005, el INCINA interpuso recurso de apelación contra la Reso- lución Nº 2, el cual fue concedido mediante Resolución Nº 5 del 15 de junio de2005, por lo que el expediente fue elevado a la Sala. Mediante Resolución Nº 873-2005/TDC-INDECOPI del 11 de agosto de 2005, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 5 que concedió el recurso de apelación.Ello, toda vez que frente a las multas coercitivas aplicadas por la Comisión no correspondía contradicción alguna en la vía administrativa, ya que la intervención de la Comisión en este supuesto tiene carácter de ejecución y no admite apela-ciones ante esta instancia respecto de las actuaciones destinadas a lograr la ejecución de la prestación debida. 4 La Comisión también dispuso la acumulación de los procedimientos tramitados bajo los expedientes Nº 027-2005/CCD, Nº 030-2005/CCD y Nº 067-2005/CCD. 5 La Comisión declaró improcedente la denuncia respecto del señor Medina.