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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (23/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 de dumping en la importaciones originarias de Vietnam, cuando se trataba de países diferentes. Las apelantes señalaron que tampoco se había demostrado que los importadores conocían la existencia de estas prácticas en las importaciones originarias deVietnam, considerando que no podía atribuírseles a ellos el conocer si sus proveedores realizaron prácticas de dumping en la importación de los productos denunciadosy que es imposible de otro modo tener conocimiento sobre la existencia de estas prácticas si, hasta la fecha de la numeración de las DUAs, no existía unpronunciamiento oficial sobre la configuración de prácticas de dumping en estos productos. El 15 de noviembre de 2005, Belech presentó un escrito en el cual manifestó sus comentarios sobre los argumentos que Saga y Supermercados Peruanos sostuvieron en sus respectivos recursos de apelación.En dicho documento, Belech solicitó fueran declarados infundados los recursos presentados por las apelantes, así como, que se disponga una evaluación de losorígenes de los productos materia de esta investigación. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) si corresponde conceder el pedido de informe oral formulado por Saga y Supermercados Peruanos; (ii) si existe similitud entre los productos de fabricación nacional y las tablas tipo “ “bodyboard” ” originarias de Vietnam; (iii) si corresponde realizar una nueva determinación del valor normal; (iv) si, de ser el caso, corresponde imponer derechos antidumping, incluyendo derechos antidumpingretroactivos. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. La solicitud de informe oral Mediante escrito del 8 de septiembre de 2005, Saga y Supermercados Peruanos solicitaron que se les concedael uso de la palabra. Sin embargo, la Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones en discusión. Enconsecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 077-2005-PCM 3, ha decidido denegar dicho pedido. III.2. El establecimiento del producto similar Respecto del establecimiento del producto similar, la Comisión concluyó que las tablas “ bodyboard ” de fabricación nacional son productos similares a las tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam. Esta conclusión fue sustentada -segúnel Informe Nº 012-2005/CDS- en el hecho de que ambos productos usaban los mismos insumos, compartían las mismas características físicas y se presumió, por ello, que sefabricaban bajo el mismo proceso productivo. Además, se consideró que ambos productos –nacionales e importados– eran destinados a los mismos fines, esto es, usados tantopara recreo como para el deporte de correr olas. La Comisión ratificó este pronunciamiento en la Resolución Nº 107-2005/CDS-INDECOPI, y denegó lasreconsideraciones presentadas por Saga y Supermercados Peruanos, ambas sustentadas en el hecho que la Comisión habría efectuado una incorrectadeterminación para el establecimiento de la similitud entre los productos nacionales y aquellos de origen vietnamita, al no considerar las diferencias entre los productos,particularmente en cuanto a diferencias en calidad. En dicha resolución, la Comisión señaló además que, habiendo sido ambos productos fabricados bajo similaresprocesos productivos, y en tanto ambos eran empleados para los mismos usos y funciones, se habría verificado la existencia de similitud entre los productos nacionalesy aquellos importados desde Vietnam. En cuanto a la calidad entre ambos artículos, la Comisión indicó que si bien podían evidenciarse diferencias, no se requería elcumplimiento absoluto de todos los factores señalados en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF para acreditar la similitud entre productos en un procedimientode esta naturaleza. En ese sentido, según la Comisión,las tablas nacionales eran productos similares a las tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam. Respecto de la definición de producto similar, la Sala considera que el análisis realizado por la Comisión sobre este extremo no es correcto, al no haber establecidoadecuadamente la relevancia de los criterios considerados en la norma para realizar la comparación y, por ello, haber incluido en el análisis para el establecimiento de la similitud entreproductos variedades de tablas “ bodyboard ” que no fueron importadas en el período de investigación, así como, al no haber considerado la percepción de los consumidores paradeterminar la correspondencia de los productos bajo análisis en el mismo segmento de mercado. Los parámetros para esta comparación se encuentran recogidos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, único punto en la norma aplicable que hace alusión al tema del establecimiento de la similitudentre productos. Al respecto, el artículo señala: “Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función.” (subrayado añadido) Como se observa, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala cuatro factores a ser considerados para el establecimiento de la existencia de similitud entre los productos de fabricación nacional y aquellos importados. Sibien dichos factores no son definidos en esta norma, las variables consideradas corresponden tanto al proceso de fabricación como al de comercialización de los productosbajo análisis y, por lo tanto, estos factores están ligados al funcionamiento del mercado y a la percepción de los consumidores sobre los productos bajo análisis. De este modo, entre los elementos a ser considerados por la autoridad investigadora se incluyen: las características físicas del producto, el grado desustituibilidad respecto de las importaciones investigadas, los insumos utilizados, el proceso de fabricación y la tecnología empleada en la producción, las funciones y losusos finales a los que son destinados, los canales de distribución empleados, la percepción de los consumidores del producto, así como la marca y el prestigio comercial,entre otros elementos; todos ellos establecidos, caso por caso, y en función de las características del mercado -o segmento de mercado- bajo análisis. El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF tampoco establece una jerarquía entre los factores y las características a ser consideradas para establecer lacomparabilidad entre los productos bajo análisis. Puede entenderse que la lógica de esta “ ausencia” se sustenta en el hecho que la relevancia de dichos factores dependeespecíficamente del tipo de producto sobre el cual la investigación se realiza y, por lo mismo, la importancia de cada uno de ellos dependerá de las característicasde los productos bajo análisis que, en cada caso, la autoridad investigadora determine como parámetros relevantes de comparación entre los productos 4. 3REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 34º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos estable- cidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado. 4Si bien la presente investigación no está circunscrita dentro del ámbito de las investigaciones en el marco del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC), cabe recordar que dicho instrumento normativotampoco contiene mayores elementos relativos al establecimiento de la comparabilidad entre los productos investigados. Debido a ello, el “ Handbook on Anti-dumping Investigations ” señala que los factores considerados para determinar la similitud entre productos varían dependiendo de las consideraciones que por cada caso, la autoridad investigadora tenga en cuenta. La relevancia o la jerarquía que la autoridad establezca entre estos factores esdeterminada en función de la importancia de cada uno de ellos para diferenciar los productos bajo análisis, es decir, es de suma importancia para establecer “claras líneas divisorias entre potenciales productos similares”. Ver “ Handbook on Anti-dumping Investigations”, p. 12.