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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductasal cumplimiento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual albeneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que lasconductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometerla infracción. Por ello, el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridadesdeben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de lanorma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la infracción. En efecto, en caso que la infracción sea difícil de detectar, al momento de decidir si lleva a cabo la conducta prohibida, el administrado puede considerar que, pese a que el beneficio esperado no superase a la sanciónesperada, le conviene infringir la norma, pues no existe mayor probabilidad de ser detectado. Por ello, para desincentivar una infracción que difícilmente serádetectada es necesario imponer una multa más elevada a los infractores, a efectos de que reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que sean halladosresponsables, en caso que ello ocurra, recibirán una sanción significativamente mayor. Ello, con el objeto que los agentes consideren los costos de la conducta y seanincentivados a desistir de llevarla a cabo. De tal modo, la multa deberá ser calculada en función al beneficio esperado dividido entre la probabilidad dedetección. Ello garantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en la medida que el procedimiento por infracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor es de carácter especial, se rige por las normas específicascontenidas en el Decreto Legislativo Nº 691. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales debenser interpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposición y graduación de las multas será determinada teniendo en consideración la gravedadde la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que,dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. En el presente caso, la Comisión sancionó a Mactel con una multa de 10 UIT tomando en cuenta la difusión del anuncio materia de controversia, la cual había sido capaz de afectar la imagen de Telefónica y de losservicios que dicha empresa brinda. Al respecto, la Sala asume como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia 20, en lo referido a la capacidad de la conducta de Mactel de afectar la inversión efectuada por Telefónica para posicionar su imagen y la de sus servicios en el mercado.En vista de ello, en principio, correspondería confirmar la resolución apelada, que sancionó a Mactel con una multa ascendente a 10 UIT. No obstante, la Salareconoce que la alta probabilidad de detección de la infracción cometida por Mactel hace que deba disminuirse el monto inicial de la sanción a una multa ascendente a 5UIT. Asimismo, a efectos de graduar la sanción, es importante tener en cuenta los factores atenuantesverificados en el presente procedimiento. En el presente caso, la Sala considera como factores atenuantes los siguientes: (i) no se ha logrado verificar un daño actual yreal sino potencial como resultado de la conducta de Mactel; y, (ii) el impacto potencial de la conducta de Mactel se vio definitivamente limitado por el medio empleadopara la difusión del anuncio infractor, así como por el tiempo de difusión de dicho anuncio. Estos factoresatenuantes determinan que deba disminuirse el monto de la sanción a una multa ascendente a 2 UIT. Atendiendo a lo expuesto, en la medida que se han acreditado situaciones atenuantes de la gravedad determinada por la Comisión, corresponde modificar, reduciéndolo, el monto de la sanción de multa impuestaa Mactel por la Comisión, de 10 UIT a 2 UIT. III.6. El pago de las costas y costos del procedimiento Mediante Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI, la Comisión ordenó a Mactel el pago de las costas ycostos incurridos por Telefónica durante la tramitación del presente procedimiento. El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi 21. En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativapor la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se presenten circunstancias en el caso, que justifiquen unaexoneración de la condena de pago de costas y costos. Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a laparte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte delinfractor. En tal sentido, la referida norma busca que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio delmismo. De otro lado, el artículo 381º del Código Procesal Civil, en el capítulo correspondiente a la apelación,ubicado en el título referido a los medios impugnatorios, dispone lo siguiente: Artículo 381º.- Costas y costos en segunda instancia.- Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia. La citada norma dispone que en aquellos casos en los que la segunda instancia confirme la resolución apelada, deberá ordenar a la parte apelante el pago de las costas y costos. Por tanto, teniendo en cuenta que la resolución apelada ha sido confirmada, corresponde ordenar a la parte apelante, Mactel, que asuma el pago de las costasy costos del presente procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarla de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el montode las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por Telefónica para acreditar su cuantía. 2 0Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.- [...]6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamen- tos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que poresta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 2 1Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Artículo 7.-En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá orde- nar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que hayaincurrido el denunciante o el Indecopi. (…).