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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326844El Peruano viernes 25 de agosto de 2006 pronunciamiento del concejo, de conformidad con el artículo 23 de la ley precitada; Que, el Concejo Distrital de Alto Tapiche tramitó la referida solicitud de vacancia y, mediante acuerdoadoptado en sesión extraordinaria de fecha 25 denoviembre de 2005, declaró por unanimidad, improcedente la misma, conforme se observa de las copias certificadas del acta que corre de fojas 165 a168; Que, el apelante aduce que el citado Alcalde y los mencionados Regidores se han ausentado por más detreinta días de la ciudad de Alto Tapiche, durante los períodos comprendidos entre el 19 de marzo al 23 de abril y 11 de mayo al 28 de junio de 2004, así como del 13de febrero al 16 de marzo de 2005, para lo cual presentacomo medios probatorios, copias certificadas deconstancias extendidas por la Gobernación del referidodistrito y, denuncias efectuadas ante la Comisaría de dicha jurisdicción, así como, constancias expedidas por el Juez de Paz de Alto Tapiche, que señalan que las autoridades ediles precitadas se encontraban ausentesde la localidad; Que, estando al criterio jurisprudencial del pleno de este organismo electoral, las constancias suscritas por las Gobernaciones, no constituyen prueba, toda vez que no son expedidas por autoridad competente para dar fede determinados actos, como en el caso de autos,conforme lo prevé la Ley de Notariado Nº 26002, enconcordancia con el Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS que faculta para ello al Notario Público o al Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, cuya sede se encuentrea más de diez kilómetros de distancia del lugar deresidencia del Notario Público, o donde por vacancia nolo hubiere, o en ausencia de éste por más de quince díascontinuos; Que, asimismo debe precisarse que, las denuncias realizadas ante la comisaría en mención, así como losdocumentos expedidos por el Juzgado de Paz del distritode Alto Tapiche que contienen manifestaciones ydenuncias sobre la ausencia del Alcalde del ConcejoDistrital de Alto Tapiche, don Deiwin Vela Hidalgo y de los regidores Mario Gómez Jiménez, Raúl Manuyama Gonzales, Enrique Eléspuru Coral, Elvia Jiménez Pérezy Alberto Serrubio Ruiz en la jurisdicción, no acreditanfehacientemente la permanencia de las referidasautoridades por más de treinta días en una localidaddistinta del distrito de Alto Tapiche; Que, en contrario, obran en autos los descargos del Alcalde del Concejo Distrital de Alto Tapiche, don DeiwinVela Hidalgo y de los regidores Mario Gómez Jiménez,Raúl Manuyama Gonzales, Enrique Eléspuru Coral, ElviaJiménez Pérez y Alberto Serrubio Ruiz, los cualesacompañan como documentos sustentatorios de su permanencia en la comuna, las copias certificadas de las actas de las sesiones ordinarias celebradas desdeel mes de marzo a julio del año 2004 y desde el mes defebrero al mes de abril del 2005, conforme se aprecia defojas 72 a 115, respectivamente; Que, por lo expuesto, se advierte que el Alcalde del Concejo Distrital de Alto Tapiche, don Deiwin Vela Hidalgo y los regidores Mario Gómez Jiménez, RaúlManuyama Gonzales, Enrique Eléspuru Coral, ElviaJiménez Pérez y Alberto Serrubio Ruiz, no seencuentran incursos en la causal de vacancia previstaen el inciso 4) del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AméricoChuquipiondo Canayo; y , en consecuencia, confirmarel Acuerdo de Concejo Distrital de Alto Tapiche, provinciade Requena, departamento de Loreto, adoptado en lasesión de fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró improcedente el pedido de vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Alto Tapiche, provincia deRequena, departamento de Loreto, de don Deiwin VelaHidalgo y de los regidores Mario Gómez Jiménez, RaúlManuyama Gonzales, Enrique Eléspuru Coral, Elvia Jiménez Pérez y Alberto Serrubio Ruiz. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01374-1 /G43/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65 /G61/G73/G75/G6D/G61/G6E/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G79/G20/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G55/G6E/G69/GF3/G6E/G20/G41/G67/G75/G61/G42/G6C/G61/G6E/G63/G61 RESOLUCIÓN Nº 1322-2006-JNE Expediente Nº 003-2006 16 de agosto de 2006Visto: en Audiencia Pública del 16 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don SegundoEnrique Flores Vargas contra el acuerdo de concejo Nº 010-2006 de fecha 4 de abril de 2006 que acordó no vacar a don Juvenal Ramírez Quispe, en el cargo dealcalde del Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el inciso 6) del artículo 22º de laLey Orgánica de Municipalidades Nº 27972; CONSIDERANDO: Que, según acta Nº 010-2006, de Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 4 de abril de 2006,que en copia certificada corre de fojas 350 a 354, el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca se pronunció en mayoría por la no vacancia de don Juvenal RamírezQuispe, en el cargo de alcalde del referido Concejo, por la causal referida a tener sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso, causal contempladaen el inciso 6) del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, el apelante señala que los regidores del Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, han incumplido el mandato judicial del Juez Mixto de la Provincia de San Miguel, quien vía ejecución de sentencia solicitó declarar lavacancia del cargo de alcalde, por lo que pide a este órgano electoral se pronuncie sobre la ilegal permanencia en el cargo de don Juvenal Ramírez Quispe; Que, con las copias certificadas que obran de fojas 159 a 193, 69 y 419, se acredita que don Juvenal Ramírez Quispe, por sentencia del 19 de mayo de 2005dictada por el Juzgado Mixto de San Miguel, fue condenado como autor del delito contra el derecho de sufragio, en la figura de inducción a votar en sentidodeterminado, a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta y al pago de una reparación civil de 1500 nuevos soles a favor del Estadoy de don Geyner Hernández Cubas; fallo que fue confirmado, por sentencia de fecha 14 de setiembre de 2005, respecto a la condena a 3 años de pena privativade libertad suspendida por la comisión del delito contra el derecho de sufragio, revocándola en el extremo que consideró como agraviado a Geyner Hernández Cubas,señalando como único agraviado al Estado a favor de quien debe recaer la reparación civil; declarándose, además, improcedente el recurso de nulidad deducidocontra la referida sentencia, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005; e infundado el ulterior recurso de queja excepcional interpuesto contra este últimomediante resolución de fecha 11 de mayo de 2006; Que, en atención a lo expuesto este Colegiado considera configurada la causal invocada, por lo que,conforme a ley debe declararse la vacancia solicitada y convocar al reemplazante en el cargo;